26 de manera eficaz y completa. Por ejemplo, las autoridades que practicaron la investigación a partir del año 1993, debieron analizar la discrepancia entre los dictámenes emitidos por el médico militar que intervino inicialmente y por el Dr. Ribamar Da Silva, ordenando la práctica de una autopsia a cargo de un perito tercero y valorando cuidadosamente sus resultados. En cambio, se limitaron a requerir que diferentes médicos analizaran fotografías del cuerpo de Gerardo Vargas Areco, con el propósito de determinar “si las lesiones que presenta el cadáver son propias de un hecho de tortura […]”. Para tales efectos, los días 6 de mayo de 2002, 22 de septiembre de 2003, 3 de octubre de 2003, 26 de octubre de 2003, y 5 de julio de 2004, los médicos Mario J. Vázquez Estigarribia, Octaviano Aquiles Franco Saggia, Fausto Ricardo Paredes Pavón, Elida Salinas Ramírez y José G. Bellassai Zayas, respectivamente, emitieron informes periciales sobre las fotos del cuerpo de Gerardo Vargas Areco (supra párrs. 71.18 a 71.20). 88. Tal como fue señalado en el peritaje del Dr. Ravioli, ni el acta de levantamiento del cadáver ni los informes médicos recabados en la investigación penal satisfacen los requisitos propios de una autopsia, que constituye el medio técnico adecuado para establecer las causas de la muerte (supra párr. 69.B.3). 89. En su peritaje el Dr. Ravioli señaló que “del examen de las fotografías que se adjuntaron es imposible afirmar o descartar la existencia de actos de tortura”, y añadió que los “estudios que se realizaron fueron totalmente insuficientes para investigar una muerte violenta. [Asimismo, los] estudios realizados no brindan información relevante para aclarar las circunstancias de la muerte ni para avanzar en la investigación que permita determinar la presencia o ausencia de torturas”. El Dr. Ravioli concluyó que el esclarecimiento de lo ocurrido sólo podría haberse realizado “a través de una exhumación y autopsia del cadáver”, diligencias que no fueron practicadas (supra párr. 69.B.3). 90. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de realizar una exhumación y autopsia del cuerpo del niño Vargas Areco para esclarecer si éste efectivamente habría sufrido torturas, en la medida de que ello fuera posible. Dicha obligación estatal se encontraba existente desde el momento en que tuvo conocimiento de las supuestas torturas. Para efectos de la competencia de este Tribunal, el Estado incumplió con el deber de realizar dicha exhumación y autopsia a partir del 26 de marzo de 1993. Según los peritajes rendidos por los doctores Fondebrider y Ravioli (supra párrs. 69.B.2 y 69.B.3), aún tomando en cuenta el proceso de descomposición natural del cuerpo, el Estado podría haber realizado, desde aquella fecha, algunos estudios que pudieran haber determinado si el cuerpo del niño Vargas Areco presentaba lesiones a nivel óseo que pudieran estar relacionadas con actos de tortura. 91. Es pertinente señalar que el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (en adelante “el Protocolo de Estambul”) previene que las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, la Corte hace notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) se debe proceder a la práctica de autopsias, a cargo de profesionales competentes y con el rigor debido, así

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