27 como al análisis de restos humanos, empleando para ello los procedimientos más apropiados39. 92. Es particularmente útil, para los efectos de este caso, recordar que el artículo 12 de los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” señala que: No podrá procederse a la inhumación, incineración, etc. del cuerpo de la persona fallecida hasta que un médico, a ser posible experto en medicina forense, haya realizado una autopsia adecuada. […] Si después de haber sido enterrado el cuerpo resulta necesaria una investigación, se exhumará el cuerpo sin demora y de forma adecuada para realizar una autopsia. En caso de que se descubran restos óseos, deberá procederse a desenterrarlos con las precauciones necesarias y a estudiarlos conforme a técnicas antropológicas sistemáticas. 93. Además, los referidos procedimientos deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y, particularmente, las definidas en el Protocolo de Estambul40. 94. Por lo anterior, la Corte considera que la investigación de la ejecución extrajudicial de Gerardo Vargas Areco, así como de su supuesta tortura, no se llevó a cabo de manera tal que garantizara los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 de la misma, y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares del niño Vargas Areco. 95. Asimismo, los familiares del niño Vargas Areco son víctimas de la violación a su derecho a la integridad personal por su propio sufrimiento. De los hechos del caso se desprende, y el Estado lo ha reconocido, que los familiares de Gerardo Vargas Areco sufrieron un fuerte impacto psicológico y padecieron un profundo dolor y angustia, tanto como consecuencia directa de la muerte del niño Vargas Areco como por la falta de investigación efectiva de esa muerte y de las torturas que posiblemente le fueron infligidas (supra párr. 71.28). 96. En otros casos la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo de las afectaciones que aquéllos padecieron en virtud de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales con respecto a los hechos violatorios41. En el presente caso, los familiares de Gerardo Vargas Areco han vivido durante años, y continúan viviendo, con sentimientos de inseguridad, frustración, angustia e impotencia por la falta de investigación de los hechos realizados en agravio de aquél (supra párr. 71.28). Lo anterior ha causado una grave alteración en las condiciones de existencia de las víctimas y en sus relaciones familiares y sociales, con serio menoscabo de la vida de la familia en su conjunto y de cada uno de sus miembros individualmente. Ya se ha descrito la apreciación que los familiares hicieron sobre 39 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 179; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 298; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 96; y O.N.U., Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991). 40 Cfr. O.N.U., Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ginebra, 2001, disponible en: www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdf. 41 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 104; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 156; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 128.

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