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actividades militares, ya sea en tiempos de paz como durante el transcurso de los conflictos
armados.
113. En cuanto al derecho internacional humanitario, los Protocolos adicionales a los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales (Protocolo I) o internos (Protocolo II) determinan la
necesidad de una protección especial para los niños. El Protocolo I determina que las
“Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de
quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de
reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero
menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los
de más edad”47. El Protocolo II afirma en su artículo 4 referente a Garantías Fundamentales
que se “proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular
[…] los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados
y no se permitirá que participen en las hostilidades”48.
114. Asimismo, el derecho internacional de los derechos humanos exige la imposición de
restricciones al reclutamiento de niños en las fuerzas armadas. En este sentido, el artículo
38, párrafo tercero, de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas
establece que los “Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan
cumplido 15 años de edad, pero sean menores de 18, los Estados Partes procuraran dar
prioridad a los de más edad”49.
115. La Cruz Roja Internacional y la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas
han formulado recomendaciones para erradicar la utilización de menores de 18 años de
edad en las fuerzas armadas50.
116. El 25 de mayo de 2000 se aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados51. Dicho
Protocolo fue ratificado por Paraguay el 27 de septiembre de 2002 mediante la ley número
1897 de 22 de mayo de 2002.
117. El artículo 2 de este Protocolo prohíbe el reclutamiento obligatorio de menores de 18
años de edad en las fuerzas armadas52. Para los casos excepcionales de reclutamiento de
niños entre 15 y 18 años de edad, el artículo 3 del Protocolo establece que:
47
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 realtivo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), Artículo 77.2.
48
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 realtivo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), Artículo 4.c.
49
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989. La Convención sobre los Derechos del Niño fue
ratificada por Paraguay en 1990 mediante la ley 57/90.
50
En septiembre de 1999 la XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja señaló
la necesidad de excluir a los menores de 18 años de hostilidades armadas. La Comisión de Derechos Humanos de
la ONU, en su resolución 1999/80 sobre los derechos del niño, señaló “la necesidad urgente de aumentar la edad
mínima límite establecida en el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño para el reclutamiento y la
participación de cualquier persona en los conflictos armados”.
51
ONU, Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de
niños en los conflictos armados, supra nota 17.
52
ONU, Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de
niños en los conflictos armados, supra nota 17.