32
1.
2.
3.
Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el
reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por
encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho
artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18
años tienen derecho a una protección especial.
Cada Estado Parte depositará, al ratificar el […] Protocolo o adherirse a él, una
declaración vinculante en la que establezca la edad mínima en que permitirá el
reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una
descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que
no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.
Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de
salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a. ese reclutamiento sea auténticamente voluntario;
b. ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los
padres o de quienes tengan la custodia legal;
c. esos menores estén plenamente informados de los deberes que
supone ese servicio militar; y
d. esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser
aceptados en el servicio militar nacional.
118. El Estado ratificó dicho Protocolo el 27 de septiembre de 2002. Al hacerlo, según lo
establecido en el artículo 3.2 del mismo, depositó una declaración mediante la cual
estableció que la edad mínima para prestar servicio militar en Paraguay era de 16 años. Sin
embargo, el 14 de marzo de 2006 el Presidente de la República firmó una declaración que
sustituiría la depositada conjuntamente con el instrumento de ratificación, señalando que
para la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario en Paraguay, se deberá contar
con la edad mínima de 18 años.
119. En 1999 la Comisión Interamericana emitió una recomendación general sobre la
erradicación del reclutamiento y la participación de niños en conflictos armados53. En dicha
recomendación general, la Comisión señala que “pese a que la mayoría de los países
miembros [de la Organización de Estados Americanos] establece en su legislación un
mínimo de 18 años para el reclutamiento militar obligatorio, subsisten en este aspecto
prácticas violatorias de los derechos humanos de los niños que la Comisión considera pura y
simplemente situaciones similares a la esclavitud y de servidumbre forzada”54.
120. En este orden de consideraciones, el artículo 3 del Convenio No. 182 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y la acción inmediata para su eliminación, establece que el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados es considerado como una forma
de esclavitud o una práctica análoga a la esclavitud, la cual debería ser eliminada55.
53
CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Capítulo 6,
Recomendación sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en conflictos armados,
OEA/Ser.L/V/II.106Doc. 3, de 13 de abril de 2000, pág. 1619.
54
CIDH, Recomendación sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en conflictos
armados, supra nota 53, pág. 1620.
55
OIT, Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su
eliminación, aprobado el 17 de junio de 1999 y ratificado por Paraguay el 7 de marzo de 2001, Artículo 3.a.