38
Obligatorio”) y 123/52 (relativa al CIMEFOR), en los artículos correspondientes a la
edad mínima para el ingreso a las Fuerzas Armadas de la Nación;
b)
la Corte debería tomar en cuenta dicha circunstancia en el momento de
determinar las reparaciones y costas con base en los principios de justicia y equidad;
c)
se debe aceptar, como primera reparación en este caso, la petición de perdón
público por los hechos ocurridos, presentada por el Estado a los familiares de
Gerardo Vargas Areco; y
d)
la Corte debería tomar en cuenta que el 21 de junio de 2006 tuvo lugar, en la
sede de la Cancillería Nacional, un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional del Estado, en relación con el presente caso.
Consideraciones de la Corte
138. A la luz del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs.
20, 21, 30, 33 y 40 a 64), y de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo de este caso
expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró que el Estado es responsable por la
violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del
mismo tratado, así como del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del niño
Gerardo Vargas Areco (supra párrs. 97 y 110). Asimismo, la Corte declaró que el Estado es
responsable por la violación de la obligación de investigar las violaciones a los derechos
reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, y 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de los familiares del niño
Gerardo Vargas Areco (supra párr. 94).
139. Este Tribunal ha reconocido invariablemente, a título de principio de Derecho
Internacional, que la violación de una obligación internacional que produce daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente67. El fundamento de las decisiones adoptadas por la
Corte sobre esta materia se halla en el artículo 63.1 de la Convención Americana, que
previene:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen
las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
140. El citado artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria
que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un
hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato, como antes se dijo, la
responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se
trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación68.
67
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 115; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 345; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 174.
68
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 116; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 207; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 346.