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141. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
puede realizarse, siempre que sea posible, a través de la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación
cometida. Si esto no es posible, como efecto no lo es en la mayoría de los casos, cabe al
tribunal internacional determinar las medidas conducentes a garantizar los derechos
conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, disponer el pago
de una indemnización en calidad de compensación por los daños ocasionados69, y asegurar
que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso70. El derecho
internacional regula todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación
de los beneficiarios) del deber de reparar, que no puede ser modificado o incumplido por el
Estado invocando disposiciones de su derecho interno71.
142. Las reparaciones consisten en medidas con las que se procura suprimir, moderar o
compensar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de
las características de la violación y del daño ocasionado en los planos tanto material como
inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la
víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la
Sentencia72.
143. Conforme a los criterios anteriores y considerando las circunstancias del presente
caso, la Corte analizará las pretensiones de las partes, establecerá la identidad de los
beneficiarios y dispondrá las medidas tendientes a reparar los daños causados.
A)
BENEFICIARIOS
144. Para los efectos del artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte considera
como “parte lesionada”, y consecuentemente acreedores a reparaciones, a los familiares del
niño Gerardo Vargas Areco, a saber: Pedro Vargas (padre), De Belén Areco (madre), y
Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge
Ramón, todos de apellido Vargas Areco (hermanos de Gerardo), en su propio carácter de
víctimas de la violación de la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los
artículos 4 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura; a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 (Garantías
Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, así como de la violación al
derecho reconocido en el artículo 5.1 (Integridad Personal) de dicho instrumento, en
relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo, todo ello con
posterioridad al 26 de marzo de 1993 (supra párrs. 94, 97 y 110).
145. Si alguno de los acreedores a indemnización fallece antes de recibir aquélla, el monto
que le corresponde se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable73.
69
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 117; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 209; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 347.
70
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 117; Caso Baldeón García,
supra nota 3, párr. 176; Caso López Álvarez, supra nota 34, párr. 182.
71
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 117; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 209; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 347.
72
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 118; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 210; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 348.
73
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 124; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 363.