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de hacer justicia en el caso concreto, que aquélla propicia la repetición crónica de las
violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas82.
154. En el presente caso la impunidad no ha sido total, puesto que el cabo segundo López
Insfrán fue juzgado y condenado como responsable de “homicidio culposo”. (supra párr.
71.22). No obstante, el Estado no llevó a cabo una investigación que permitiera saber si el
niño sufrió torturas u otros tratos ilícitos.
155. Al respecto, la Corte reitera la obligación del Estado de emprender con seriedad, en
un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, determinar la
responsabilidad y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el
presente caso, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la
investigación de los hechos. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas judiciales y
administrativas necesarias con el fin de reabrir la investigación por los hechos del presente
caso. Dichas investigaciones deberán tener por materia los hechos relacionados con la
supuesta tortura del niño Vargas Areco. Los familiares de Gerardo Vargas Areco o sus
representantes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e
instancias de los correspondientes procesos, de acuerdo con la ley interna y la Convención
Americana83, sin descargar sobre los familiares el impulso procesal. Asimismo, el Estado
debe asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión que adopten las instancias internas,
en acatamiento de esta obligación.
156. Para los efectos de esta obligación, es pertinente señalar, conforme a la
jurisprudencia constante de la Corte84, sustentada en el derecho internacional, que ninguna
ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir el deber,
reconocido por la Corte, de investigar y sancionar a los responsables de ciertas violaciones
de derechos humanos, como las de este caso.
b)
Placa en memoria de Gerardo Vargas Areco y acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional, disculpa pública y desagravio
157. Como lo ha expresado antes (supra párr. 65), la Corte valora y aprecia el
allanamiento efectuado por el Estado de Paraguay (supra párrs. 20, 21, 30, 33 y 40 a 64),
la petición de perdón dirigida a los familiares de Gerardo Vargas Areco realizada por el
Estado durante la audiencia pública del presente caso (supra párr. 46) y el acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado el 21 de junio de
2006, en la sede de la Cancillería Nacional.
158. No obstante, dado que los familiares no estuvieron presentes en el acto público de
reconocimiento del 21 de junio de 2006, y en razón de que el Estado se ha allanado a la
pretensión correspondiente a esta materia, la Corte dispone que se reitere el
reconocimiento de responsabilidad en un acto al que concurran los familiares de Gerardo
Vargas Areco, como medida de satisfacción para éstos, a realizarse en la comunidad en la
que vive la familia del niño Vargas Areco, en presencia de autoridades civiles y militares del
Estado. En el curso de dicho acto se colocará una placa, cuyo texto deberá ser consultado
82
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 137; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 299; Caso Baldeón García, supra nota 3, párrs. 168 y 195.
83
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 139; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 339; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 199.
84
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 141; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 402; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 201.