3 12. Con apoyo en estas consideraciones, la Corte ha expresado la preocupación que le suscitan ciertas evidentes fracturas de la proporcionalidad que se debiera observar cuando existe una restricción o afectación de un derecho o se emite una decisión que sanciona la violación cometida al amparo de cierta ley y en el desempeño de determinada jurisdicción. El juez de convencionalidad no se erige, por esta vía, en legislador o juzgador nacional, sino aprecia los actos de aquéllos al amparo de la Convención, aunque detenga su análisis en ese ejercicio de mera apreciación y no llegue a fijar, por su parte, medidas cuya determinación específica incumbe al Estado, principalmente si existen, como los hay en el presente caso, límites derivados del acto de reconocimiento de la competencia de la Corte. 13. Es válido, pues, que en el despliegue de estas reflexiones la Corte Interamericana plantee interrogantes para el análisis nacional de la materia, sin perjuicio de que detenga su propio examen en la formulación de la interrogante y no avance hacia la solución de ésta, que eventualmente implicaría la emisión de una condena que el Tribunal internacional no está en posición de expedir. 14. Por ejemplo, la ejecución extrajudicial de un niño de dieciséis años de edad que pretende huir de la instalación militar a la que se halla adscrito, ¿puede ser caracterizada, como lo hizo la justicia militar, como un acto por exceso de celo, es decir, por exceso en una excluyente de ilicitud o de culpabilidad --probablemente lo primero, si se asocia el exceso al supuesto cumplimiento de un deber--, y recibir una sanción notablemente benigna, no obstante que se trataba de la privación de la vida de un niño, persona que no representaba peligro alguno para nadie, huía de espaldas a su ejecutor y podía ser desalentado mediante el empleo de otras medidas de intimidación? Por otro lado, ¿es pertinente considerar esa ejecución, según lo hizo la jurisdicción ordinaria, como homicidio culposo, es decir, no intencional, a pesar de que la conducta desplegada por el agente podía acarrear la muerte del sujeto pasivo, previsible y evitable, posibilidad aparentemente aceptada por el autor? 15. Más allá de la tipificación de la conducta delictuosa --porque finalmente tanto la instancia militar como la civil admitieron que se trataba de un comportamiento delictuoso--, cabría preguntarse si dentro del tramo de punibilidad previsto por la norma penal resultaba razonable aplicar una sanción notoriamente benigna --un año de prisión, frente a la posibilidad de llegar hasta cinco--, a pesar de las características del hecho realizado, la edad del ofendido, su absoluta indefensión, inocuidad y vulnerabilidad. 16. Se podría decir que no corresponde a quien analiza estos temas desde la óptica de los derechos humanos propiciar el rigor de los tipos penales, la severidad de las punibilidades o la elevación de las sanciones que aplica el juzgador en ejercicio de las facultades que la ley pone en sus manos, pero indudablemente compete a ese analista procurar que la garantía de respeto a los derechos observe la regla de proporcionalidad y no culmine en medidas ilusorias que sólo aparentemente satisfacen la exigencia de justicia. Si se acepta esto último, la formulación de los tipos penales, la previsión de punibilidades, las condiciones del enjuiciamiento y las decisiones contenidas en la sentencia pasan a constituir una cuestión central para la tutela efectiva de los derechos. Sergio García Ramírez Juez

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