95.
En el caso sub examine existe una controversia entre las partes en relación con la
responsabilidad relacionada con la demora en el proceso, es decir, si el retardo fue injustificado o
no, y si ello es atribuible al Estado. Para ello, es necesario primero determinar qué lapso debe la
CIDH examinar a los efectos de determinar su razonabilidad o irrazonabilidad con base en lo cual se
pronunciará respecto de la responsabilidad del Estado. Al respecto, la Comisión y la Corte han
señalado que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar
en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia
definitiva” 161 .
96.
La CIDH observa que el proceso de daños y perjuicios duró desde el 18 de diciembre
de 1990, fecha en la que se interpuso la demanda, hasta el 23 de noviembre de 2000, con la
emisión de la sentencia definitiva. Además, en el presente caso, la CIDH tiene que tomar en cuenta
que la etapa de ejecución duró dos años más, hasta el 17 de diciembre de 2002, fecha en la cual se
acreditaron los bonos relativos a la indemnización ordenada. Así pues, el lapso de al menos doce
años que transcurrieron entre la interposición de la demanda y la acreditación de los bonos
constituye el plazo que será examinado por la CIDH a los fines de determinar su razonabilidad.
97.
Al respecto, la CIDH considera necesario recordar que el derecho a la protección
judicial resultaría ilusorio si el ordenamiento jurídico interno permite que una decisión judicial final y
obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes 162 . En ese sentido, “la ejecución
de la sentencia forma parte del proceso - del debido proceso - y, por ello, los Estados deben
garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo razonable” 163 .
98.
Así pues, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han
referido a los elementos a tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso
–y poder con ello determinar si el Estado ha proporcionado un “recurso sencillo y rápido” con las
debidas garantías en un plazo razonable- a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procesal de la persona interesada; y c) la conducta de las autoridades judiciales 164 . Asimismo, la
Corte ha establecido que además de estos elementos, se debe tomar en cuenta el interés en juego y
la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la persona involucrada,
en los siguientes términos:
El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de
razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo,
161
CIDH, Informe No. 5/09, Caso 11.400, Fondo, Josefina Ghiringhelli De Margaroli y Eolo, Margaroli, Argentina,
16 de marzo de 2009, párr. 90, citando a Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 56; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12
de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero
de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; y Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No. 129, párr. 104.
162
Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144,
párr. 219, citando ECHR, Antoneeto v. Italy, no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 de julio de 2000; Immobiliare Saffi v. Italy
[GC], no. 22774/93, para. 63, EHCR, 1999-V; y Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of
Judgments and Decisions 1997-II, para. 40.
163
Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade a la Sentencia de la Corte IDH en el caso Acevedo Jaramillo,
párr. 3.
164
CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.
Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Corte I.D.H.,
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 72; Corte I.D.H., Caso
Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No.
187, párr. 107; y Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155.