niños y niñas revisten especial gravedad 199 ; razón por la cual rige en esta materia el principio del
interés superior del niño, el cual encuentra fundamento “en la dignidad misma del ser humano, en
las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con
pleno aprovechamiento de sus potencialidades” 200 .
145. Por otra parte, vale destacar que el Comité de Derechos del Niño de las Naciones
Unidas ha afirmado que los niños con discapacidad pertenecen a uno de los grupos más vulnerables
de niños 201 . Al respecto, la Comisión considera pertinente tomar nota que existe a nivel regional la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad (vigente respecto de Argentina desde el 10 de enero de 2001), la cual
tiene el objetivo de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, así como propiciar su plena integración en la sociedad 202 . Asimismo, existe a nivel
internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (vigente respecto
de Argentina desde el 2 de septiembre de 2008), adoptada con el objetivo de promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por parte de todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de
su dignidad inherente.
146. En el presente caso, el peticionario alega que el retardo de diez años en el que
incurrió el tribunal en pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por motivo de la acción de daños
y perjuicios presentado en contra del Estado Mayor General del Ejército, obstruyó la obtención de
una pronta reparación que permitiera proporcionarle los medios adecuados para brindarle a su hijo
menor de edad, una adecuada, oportuna y temprana rehabilitación. En este sentido, la CIDH observa
que cuando el proceso se inició con la interposición de la demanda en diciembre de 1990, Sebastián
-quien nació el 6 de junio de 1974- tenía para ese entonces 16 años de edad, y que para el
momento en el cual finalizó el proceso mediante la emisión de sentencia definitiva –el 23 de
noviembre de 2000- Sebastián tenía 26 años. Vale destacar que de los hechos probados surge que
el peticionario no pudo contar con la reparación ordenada por el tribunal sino más de dos años
después, momento para el cual Sebastián tenía 28 años. De los hechos probados también surge la
importancia de contar con una pronta y oportuna rehabilitación en casos de lesiones cerebrales de
niños/as, siendo que una rehabilitación temprana contribuye a mejorar el resultado funcional del/a
niño/a que ha sufrido las lesiones.
199
CIDH, Informe No. 43/08, Caso 12.009, Fondo, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párr. 49
citando a Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002, párr. 54. Ver también Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147.
200
CIDH, Informe No. 43/08, Caso 12.009, Fondo, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párr. 49
citando Corte I.D.H., Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 152; y Corte
I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, párr. 56.
201
ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9 (2006), “Los Derechos de los Niños con
Discapacidad”, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 8. Al respecto, vale destacar que la CIDH ha destacado que “la
existencia de un corpus juris no sólo incluye el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño sino también las
decisiones adoptadas por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas en cumplimiento de su mandato. Tal
perspectiva representa un avance significativo que evidencia no sólo la existencia de un marco jurídico común en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos aplicable en materia de niñez sino también la interdependencia que existe en el
ámbito internacional entre los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos de las niñas y los
niños”. CIDH, Informe sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes,
OEA/Ser.L/V/II.135 Doc. 14, 5 agosto 2009, párr. 21.
202
En particular, esta Convención establece que los Estados parte se comprometen a “trabajar prioritariamente en
las (…) áreas: (…) tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para
asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad” (Artículo III).