60.
Según el Estado, no pudo existir detención arbitraria si las
presuntas víctimas contaban ya con una orden de captura emanada de
autoridad jurisdiccional en el marco del proceso de investigación del
secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi.
61.
El Estado de Paraguay alega que “de ninguna manera nos
encontramos ante la práctica de terrorismo de Estado, sino muy por el
contrario, se trata de un delito común, de secuestros con fines
extorsivos, que pretende disfrazarse de persecución política”. Según el
Estado, el movimiento político Patria Libre sería una agrupación
prácticamente desconocida en Paraguay antes de que se sindique a las
presuntas víctimas como miembros de la banda que habría cometido el
secuestro. Añade el Estado que la situación habría sido “aprovechada
por Arrom, Martí y Colmán para dar el marco de perseguidos políticos,
cuando en realidad son delincuentes comunes que pretenden la
impunidad, sosteniendo que fueron víctimas de terrorismo de estado y
persecución política”.
62.
En ese sentido, el Estado señala que existe un proceso
penal abierto contra las presuntas víctimas refugiadas en Brasil, en
relación con el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi,
y que los órganos judiciales se encuentran obstaculizados para
esclarecer los hechos denunciados, hacer efectivos los derechos
reclamados por los peticionarios, y lograr la reparación de los daños.
63.
Finalmente, en cuanto a los señores Víctor Antonio Colmán,
Ana Rosa Samudio y Jorge Samudio, el Estado alega que no se han
agotado los recursos internos por cuanto no tendrían formulada ninguna
denuncia, querella o acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales
sobre los hechos denunciados ante la Comisión.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión
64.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención
Americana, los peticionarios están legitimados para formular una
petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio indica que las
supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado
paraguayo en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado,
la Comisión señala que Paraguay es un Estado parte de la Convención
Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de
ratificación el 24 de agosto de 1989. En consecuencia la Comisión
posee competencia ratione personae para examinar las denuncias
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