10 la integridad física y moral de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, su esposa, señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija, Micaela Suárez Ramadán. 28. El 28 de junio de 1996 la Corte decidió levantar las medidas urgentes en vista de que la Comisión y el Estado le informaron que el señor Suárez Rosero fue puesto en libertad, debido a lo cual su seguridad y la de su familia ya no estaban en riesgo. VI VALORACIÓN DE LA PRUEBA 29. Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 32 documentos relacionados con la detención del señor Suárez Rosero y el proceso penal que, en su contra, llevó a cabo el Estado. Por su parte, el Ecuador presentó copias certificadas de diez documentos judiciales referentes al proceso contra el señor Suárez Rosero y el texto oficial certificado del Código de Procedimiento Penal de la República del Ecuador y, a solicitud de la Corte, presentó los textos oficiales certificados de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal ecuatoriano. En el presente caso, dichos documentos no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos. 30. La declaración de la testigo señora Carmen Aguirre y el informe pericial del doctor Ernesto Albán Gómez tampoco fueron objetados por el Estado y, por ello, la Corte tiene por probados los hechos declarados por la primera, así como las consideraciones que, sobre el derecho ecuatoriano, hizo el perito. 31. Los testimonios de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán fueron objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre de 1996, con fundamento en el artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador fundamentó sus objeciones en las siguientes razones: [al] primero por haber sido encausado en el juicio penal Nº 181-95 que por narcotráfico se sigue en contra del señor Hugo Reyes Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa como encubridor del hecho ilícito. A la segunda y al tercero por no ser idóneos, al no poder mantener un criterio independiente frente a los hechos que se investigan, pues se trata de su cónyuge y de su cuñado quienes guardan una afinidad directa con el actor de la presente causa. El 11 de septiembre de 1996 la Corte decidió “[o]ír las declaraciones de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales serán valoradas en la sentencia definitiva”. 32. La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso. 33. Respecto de las declaraciones del señor Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte estima que, por ser él presunta víctima en este caso y tener un posible interés

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