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directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado dentro del conjunto de pruebas
de este proceso. Sin embargo, la Corte considera necesario realizar una precisión
respecto del valor de este testimonio. La Comisión argumenta que el señor Suárez
Rosero fue incomunicado por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992.
Si este hecho quedara demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor
Suárez Rosero y el Estado tendrían conocimiento del trato que se dio al primero
durante este período. Por lo tanto, serían éstos los únicos capacitados para aportar
pruebas en el proceso sobre dichas condiciones. Al respecto, ya ha dicho la Corte
que
en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y
valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce,
puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas
circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus
pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de
enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).
En concordancia con este principio, al quedar demostrado (infra párr. 34, aparte d)
que el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado durante el período indicado por la
Comisión, su testimonio acerca de las condiciones de dicha incomunicación adquiere
un alto valor presuntivo, sobre todo cuando se tiene en cuenta que el Estado afirmó
que “no podría confirmar ni asegurar nada” en relación con el trato que se dio al
señor Suárez Rosero durante su incomunicación.
VII
HECHOS PROBADOS
34.
Del examen de los documentos, de declaraciones de los testigos, del informe
del perito, así como de las manifestaciones del Estado y la Comisión en el curso de
los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos:
a.
el señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado a las dos y treinta
horas del 23 de junio de 1992 por agentes de la Policía Nacional del Ecuador,
en el marco de la operación policíaca “Ciclón”, cuyo objetivo era “desarticular
a una de las más grandes organizaciones del narcotráfico internacional”, en
virtud de una orden policial emitida a raíz de una denuncia hecha por
residentes del sector de Zámbiza, en la ciudad de Quito, quienes
manifestaron que los ocupantes de un vehículo “Trooper” se encontraban
incinerando lo que, en apariencia, era droga (informe policial de la Oficina de
investigación del delito de Pichincha de 23 de junio de 1992; declaración
presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero de 23 de junio de 1992;
contestación de la demanda; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero);
b.
el señor Suárez Rosero fue detenido sin orden emitida por autoridad
competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito (manifestación
del agente alterno del Estado en el curso de la audiencia pública; testimonio
de Rafael Iván Suárez Rosero; boleta constitucional de encarcelamiento
número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992; Orden judicial que autoriza la
detención preventiva, de 12 de agosto de 1992);
c.
el día de su detención, el señor Suárez Rosero rindió declaración
presumarial ante oficiales de policía y en presencia de tres fiscales del