16 36. La Corte estima necesario examinar en forma previa una manifestación hecha por el Estado en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que el señor Suárez Rosero fue procesado al haber sido acusado de “delitos graves que atentan contra la niñez, juventud y en general contra toda la población ecuatoriana”. El Estado solicitó que, por lo expuesto en su escrito, se rechazara la demanda y se ordenara su archivo, más aún cuando queda fehacientemente demostrado que el señor Iván Rafael (sic) Suárez Rosero ha participado como encubridor en un delito tan grave como es el narcotráfico, que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo. El Estado reiteró dicha solicitud en su escrito de alegatos finales. 37. Sobre la alegación del Estado antes señalada, la Corte considera pertinente aclarar que el presente proceso no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero de los delitos que le ha imputado la justicia ecuatoriana. El deber de adoptar una decisión respecto de estos asuntos recae exclusivamente en los tribunales internos del Ecuador, pues esta Corte no es un tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisión de delitos. Por tanto, la Corte considera que la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero es materia ajena al fondo del presente caso. Por lo expuesto, la Corte declara que la solicitud del Estado es improcedente y determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.2 Y 7.3 38. La Comisión solicitó a la Corte, en su escrito de demanda, declarar que la detención inicial del señor Suárez Rosero fue ilegal y arbitraria, en contravención de lo dispuesto por el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, pues tanto este instrumento como la legislación ecuatoriana exigen que estos actos sean realizados por orden de autoridad competente de acuerdo con las formalidades y plazos establecidos en la ley. Asimismo, según la Comisión, se requiere que la detención sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Por último, la Comisión alegó que, durante el período inicial de su detención, el señor Suárez Rosero fue mantenido en instalaciones que no eran apropiadas para alojar a personas en detención preventiva. 39. Por su parte, el Estado sostuvo que la detención del señor Suárez Rosero “se efectuó dentro de un marco legal de investigación y como consecuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de los protagonistas”. 40. En su escrito de alegatos finales la Comisión afirmó que, en el curso del procedimiento, el Ecuador no sólo no negó que el señor Suárez Rosero hubiese sido detenido en contravención de la legislación ecuatoriana sino que, por el contrario, el agente alterno del Estado en la audiencia pública ante la Corte admitió que la detención del señor Suárez Rosero había sido arbitraria.

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