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[e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la
legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el
juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.
En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como
medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para
impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así
como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías
(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35).
64.
La Corte considera demostrado, como lo dijo antes (supra, párr. 34, aparte r)
que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de
marzo de 1993 fue resuelto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del
Ecuador el 10 de junio de 1994, es decir, más de 14 meses después de su
interposición. Esta Corte considera también probado que dicha resolución denegó la
procedencia del recurso, en virtud de que el señor Suárez Rosero no había incluido
en él ciertos datos que, sin embargo, no son requisitos de admisibilidad establecidos
por la legislación del Ecuador.
65.
El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposición
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido
de la Convención.
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al
derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad,
no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de
noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83).
66.
Con base en las anteriores consideraciones y concretamente al no haber
tenido el señor Suárez Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y
efectivo, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los artículos 7.6 y
25 de la Convención Americana.
XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1, 8.2, 8.2.C, 8.2.D Y 8.2.E
67.
La Comisión afirmó que el Estado, al someter al señor Suárez Rosero a una
prolongada detención preventiva, violó:
a.su derecho a ser juzgado dentro del “plazo razonable”, establecido en
el artículo 7.5 de la Convención,
b.su derecho a ser oído por un tribunal competente establecido en el
artículo 8.1 de la Convención,