22 c.el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención. 68. Al respecto, el Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales que no puede dejarse de lado el hecho relevante de que los jueces actuaron con la mayor agilidad posible, tomando en cuenta las limitaciones de personal y económicas que afronta la Función Judicial. Su trabajo se vio acrecentado ante lo voluminoso del expediente procesal integrado por más de cuarenta y tres cuerpos --constituidos por más de cuatro mil trescientas fojas útiles-debido al alto número de implicados en el caso y operativo denominado “Ciclón”. [...] Es posible que haya existido algún incumplimiento en los términos y plazos previstos para la sustanciación del juicio o que se haya inobservado en alguna ocasión alguna de las formalidades dentro de las instancias procesales, pero es necesario dejar en claro que de ninguna manera, el Estado ecuatoriano ha limitado el accionar del señor Suárez, a quien se le ha permitido permanentemente ejercer adecuadamente su derecho a la legítima defensa. No se atentó contra sus derechos inalienables ni sufrió una condena injusta que, en última instancia según lo resuelto por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, la mereció. 69. El artículo 8.1 de la Convención establece que [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo. 71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de conclusión del proceso contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia pública el señor Suárez Rosero mencionó la interposición de un recurso contra dicha sentencia, no fue demostrada esa afirmación. 72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se

Seleccionar párrafo de destino3