23
debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en
el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal
del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo,
Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta
judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz
Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30).
73.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio
global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la
Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la
Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en
la Convención Americana.
74.
Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya
declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica
que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la
ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito.
75.
Por lo anteriormente expresado, la Corte declara que el Estado del Ecuador
violó en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero el derecho establecido en los
artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana a ser juzgado dentro de un plazo
razonable o ser puesto en libertad.
***
76.
La Corte pasa a analizar el alegato de la Comisión de que el proceso contra el
señor Suárez Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido en el
artículo 8.2 de la Convención Americana. Dicho artículo dispone que
[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
77.
Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es
inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo
8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del
detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la
justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este
concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los
derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría
cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado
respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya
responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una
pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho
universalmente reconocidos.
78.
La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor
Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto
permaneció detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de
libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta