25
86.
En su escrito de alegatos finales, la Comisión se refirió nuevamente a este
asunto al manifestar que la eventual comunicación a través de un tercero no
permitió a la familia del señor Suárez Rosero verificar su condición física, mental o
emocional.
87.
En su escrito de alegatos finales, el Ecuador manifestó que el señor Suárez
Rosero recibió un tratamiento adecuado durante su encarcelamiento, “como lo
certifican los informes médicos oficiales incorporados al expediente”.
88.
El artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que
[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
89.
Como ha dicho la Corte (supra, párr. 51), la incomunicación es una medida
excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que sólo puede
aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano
por la ley, tomada ésta en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención
Americana (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No.
6, párr. 38). En el presente caso, dichas condiciones están previstas en el artículo
22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, al disponer que “[e]n cualquiera de
los casos [el detenido] no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. Este
precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida en el
artículo 7.2 de la Convención (supra, párr. 42).
90.
Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un
instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En
efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos
morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular
vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.
91.
La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda
comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la
Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos
y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación
fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador. La
víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la
posibilidad de buscar un abogado y no poder ver o comunicarse con su familia.
Agregó que, durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y
subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin
condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico
y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos
hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la
característica de cruel, inhumano y degradante.
92.
Por las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado violó el
artículo 5.2 de la Convención Americana.
XIV
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2