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93.
La Comisión solicitó en su demanda que la Corte declare que el artículo sin
numeración que está incluido después del artículo 114 del Código Penal ecuatoriano
(en adelante “artículo 114 bis”) viola “el derecho a la protección legal” establecido en
el artículo 2 de la Convención. De acuerdo con la Comisión, es obligación de los
Estados organizar su aparato judicial para garantizar el “libre y pleno ejercicio de los
derechos ahí establecidos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.
94.
En su escrito de alegatos finales el Ecuador manifestó haber
iniciado los trámites pertinentes con el objeto de armonizar dicha ley con su
Constitución Política, ya que esta es la Ley Suprema a la cual están
supeditadas las demás normas y disposiciones de menor jerarquía.
95.
El artículo 114 bis en estudio establece que
[l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de
sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la
tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el
delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en
libertad por el juez que conozca el proceso.
De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber
recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por
el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren
encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca el
proceso.
Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos
sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
96.
El artículo 2 de la Convención determina que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
97.
Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden
dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella
(Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36). Aunque
las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano
asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las
condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a
dicho derecho.
98.
La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población
carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y,
por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de
inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada
y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su