3
4.
El presente caso fue iniciado por la Comisión el 18 de marzo de 1994, como
resultado de una denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo año. El 8 de abril
siguiente la información pertinente fue remitida al Ecuador, dándosele un plazo de 90
días para que proporcionara la información que considerara relevante. El 2 de
agosto de 1994, el Estado presentó su respuesta.
5.
La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de
1994. El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión realizó una audiencia relativa
al caso, en la cual estuvo presente un representante del Ecuador.
6.
El 28 de septiembre de 1994 la Comisión se puso a disposición de las partes
para iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto en el artículo 48.1.f de la
Convención.
7.
No habiéndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 12 de
septiembre de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final estableció:
1.
Sobre la base de la información presentada y de las observaciones
formuladas, la Comisión decide que en el caso de Iván Suárez el Estado de
Ecuador no ha cumplido la obligación estipulada en el artículo 1 de la
Convención de respetar y asegurar los derechos y libertades en ella
establecidos.
2.
La Comisión declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha
violado y sigue violando el derecho de Iván Suárez a la libertad personal
prevista en las cláusulas 1 a 6 del artículo 7; su derecho a un juicio imparcial
en virtud del artículo 8.2, en general, y, específicamente de las cláusulas d y e.
El Estado ha violado su derecho a un tratamiento humano, dispuesto en el
artículo 5.1 y .2; y su derecho a la protección judicial, al amparo del artículo
25. El Estado también ha infringido el artículo 2 con respecto a la disposición
excluyente del artículo 114 (sic) del Código Penal.
3.
La Comisión condena la prolongada detención preventiva del Sr.
Suárez y recomienda que el Gobierno:
a.
adopte las medidas necesarias para su liberación sin perjuicio de la
continuación de su juicio;
b.
adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento
completo y expedito en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que
estas violaciones no se reiteren en el futuro;
c.
inicie sin demora una investigación completa para determinar la
responsabilidad por las violaciones en este caso;
d.
conceda al Sr. Suárez una reparación por los daños sufridos; y
e.
adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 114
(sic) del Código Penal a efectos de cumplir con la Convención
Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad personal.
8.
Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la
solicitud de que comunicase a la Comisión las medidas tomadas en un período de 60
días a partir de la fecha de la notificación.