73. Con respecto a los niños y niñas involucrados en procesos migratorios, la Comisión ha sostenido que
comparte la opinión de otros organismos internacionales que sostienen que, por regla general, los niños y las
niñas migrantes, acompañados o no de sus familias, no deben ser detenidos. De forma excepcional, si se adopta
la medida de privación de la libertad, “ésta no podrá justificarse solamente en razón de que el niño o niña esté
solo o separado de su familia, ni por su condición de migrante o residente”59.
74. Sobre el principio de no detención migratoria de niñas y niños, la Corte señaló que las infracciones sobre
permanencia en un país no deben tener las mismas consecuencia que la comisión de un delito y que “el principio
de ultima ratio de la privación de la libertad de niñas y niños no constituye un parámetro operativo en el ámbito
sometido a consulta, esto es, a los procedimientos migratorios”60. Igualmente, La Corte ha sostenido que la
privación de la libertad de niños y niñas únicamente con fundamento en razones migratorias excede el requisito
de necesidad, pues no es indispensable para lograr su comparecencia o deportación. Adicionalmente, la Corte
ha manifestado que no es posible privar de la libertad a los niños y niñas, que estén acompañados o separados
de sus progenitores “para cautelar los fines de un proceso migratorio ni tampoco pueden fundamentar tal
medida en el incumplimiento de los requisitos para ingresar y permanecer en un país (…)”61.
75. La CIDH encuentra que la Dirección Nacional de Población y Migraciones no fundamentó la orden de
detención en contra de Raghda Habbal y sus hijos. Por esa razón, a juicio de la Comisión, la mencionada entidad
profirió la orden de detención únicamente en razón de la condición de migrantes irregulares que consideraba
que reunían las cuatro personas involucradas en el proceso. No obstante, como se indicó, la situación irregular
de una persona en un país no es per se equiparable a la violación de normas penales, razón por la que no debe
ser tratada como criminal. Y si se ordena la detención precautoria la misma debe perseguir fines legítimos y
ser idónea, necesaria y proporcional al cumplimiento de tales fines. No obstante, la ausencia de justificación de
la medida de detención precautoria implicó que la autoridad administrativa no reunía los requisitos de
argumentación mínimos para que este tipo de medidas sean procedentes. No identificó cuál era el fin legítimo
que perseguía, ni por qué era necesaria, idónea y proporcional. Por lo tanto, la insuficiencia de razones para
proferir una orden altamente restrictiva de los derechos, la torna en arbitraria e incompatible con el artículo 7
de la Convención Americana.
76. Ahora bien, la Comisión desea resaltar dos asuntos. Primero, en relación con la señora Habbal, la CIDH
observa que además de las irregularidades expuestas previamente, la orden de detención precautoria no era
procedente porque ella era ciudadana argentina y, si no podía ser expulsada del territorio del país, en
consecuencia, tampoco tenía justificación una orden de detención precautoria en su contra para expulsarla.
Segundo, con respecto a los niños, la Comisión considera que la orden de detención precautoria se profirió sin
respeto del principio de no detención migratoria de niños y niñas porque el Estado no explicó la existencia de
circunstancias excepcionales y legalmente previstas, susceptibles de justificar la detención preventiva. En
consecuencia, la utilizó como regla general, no como excepción y menos aún como última ratio.
77. En virtud de las anteriores consideraciones, y aunque no existe constancia de que la detención fue
efectivamente ejecutada, la Comisión considera que esta medida fue ordenada mediante una motivación
incompatible con la Convención Americana en los términos señalados y, por lo tanto, violó el derecho
establecido en el artículo 8.1 en relación con el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 del
mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal y sus tres hijos mayores.
CIDH, Movilidad Humana Estándares Interamericanos. 2015. Párrafo 406. Retoma: ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación
General No. 6, Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, CRC/GC/2005/6, 1º de
septiembre de 2005, párr. 61. Informe del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, en su visita al Reino Unido, sobre la cuestión de
inmigrantes y solicitantes de asilo, E/CN.4/1999/63/Add. 3, pág. 37.
60 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Párr. 150.
61 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Párr. 160.
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