83. De conformidad con los hechos probados, la Comisión encuentra que la Resolución No. 1088 de la Dirección Nacional de Población y Migraciones tomó una serie de decisiones con respecto a la situación migratoria de los niños Monnawar, Hifaa y Natasha Al Kassar que limitaban intensamente sus derechos porque (i) declaró ilegal su permanencia en el país, (ii) ordenó su expulsión y (iii) ordenó su detención precautoria, sin embargo, no efectuó ninguna consideración sobre su condición de niños y los deberes de protección especial e integral de sus derechos, así como la aplicación del principio de interés superior en esas circunstancias particulares. 84. La CIDH observa que la autoridad administrativa fue indiferente a la condición de niños de los hijos de Raghda Habbal, no tuvo en cuenta esa situación que la obligaba a desplegar una serie de actuaciones para asegurar la protección de sus derechos. Por ejemplo, en el proceso administrativo que culminó en la Resolución No. 1088 nunca se permitió su participación, ni se adelantaron gestiones para que los niños se pronunciaran, de acuerdo con su madurez, sobre las causales del proceso y sus consecuencias. 85. Debido a la indiferencia de la autoridad estatal frente a la situación particular de los niños no se adoptaron las medidas de cuidado a las que hace referencia el artículo 19 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese sentido, la ausencia de consideración de las características específicas de los niños y la nula actuación para proteger sus derechos implicaron un desconocimiento del principio de su interés superior. 86. Adicionalmente, la Comisión resalta que la Resolución No. 1088 afectaba indirectamente al otro hijo de Raghda Habbal, el niño Mohamed René Al Kassar, quien nació 23 de diciembre de 1991 en Argentina y por ello era nacional del país. 87. En criterio de la Comisión la citada Resolución que ordenó la expulsión de Raghda Habbal debía tener en cuenta que la mujer era madre de un niño y que su expulsión podría afectarlo, pues el niño contaba con la nacionalidad argentina, lo que le confería varios derechos en ese país, así que si ella debía dejar ese territorio, esta situación tendría repercusiones en su vida. Por lo anterior, la Comisión considera que el proceso administrativo y la resolución emitida en el marco del mismo constituyeron violaciones del artículo 19 de la Convención Americana. 88. Adicionalmente, la Comisión encuentra que la Dirección Nacional de Población y Migraciones justificó el acto administrativo en el artículo 14 inciso b Ley 19.549 que establece la posibilidad de declarar la nulidad absoluta e insanable de un acto administrativo y, en virtud de dicha norma, señaló que correspondía anular las radicaciones acordadas a las causantes por ser esposa e hijos del extranjero radicado, refiriéndose a Monzer Al Kassar. Sin embargo, no expuso la justificación requerida para limitar los derechos que restringió, en especial, no fundamentó cuál era el interés superior de los niños afectados. 89. En síntesis, la Comisión considera que la Dirección Nacional de Población y Migraciones violó el artículo 19 de la Convención Americana al no actuar de conformidad con las obligaciones que tienen los Estados para asegurar la protección de los derechos de los niños y al omitir aplicar el principio del interés superior del niño. Asimismo, dicha ausencia de argumentación configuró una violación a la garantía procesal de debida motivación establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Lo anterior, en perjuicio de los cuatro hijos de Raghda Habbal individualizados en el presente informe. 16

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