C. Derecho a la nacionalidad 72, debido proceso y legalidad73 con respecto a la decisión judicial que anuló la ciudadanía de la Raghda Habbal 90. La nacionalidad, como lo ha señalado la Corte IDH, es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado, del cual se derivan derechos políticos y algunos derechos civiles74. Por esa razón, ese Tribunal le ha reconocido una doble connotación, a saber, “el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”75. 91. Los Estados tienen discrecionalidad para fijar las condiciones exigidas a las personas que deseen obtener la nacionalidad, sin embargo, no pueden actuar de forma arbitraria y tienen un límite en el deber de brindar protección igualitaria y efectiva ante la ley, sin discriminación, y el deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia 76 . Lo primero implica que se deben abstener de adoptar regulaciones o adelantar actuaciones discriminatorias o que tengan ese efecto 77 . Lo segundo aboga por no adoptar prácticas o legislación que favorezcan situaciones en las que las personas que carecen de nacionalidad son privadas arbitrariamente de la misma o no la pueden ejercer en la práctica78. 92. Ahora bien, la Comisión ha señalado que la discrecionalidad de los Estados al determinar los requisitos que deben cumplir las personas para adquirir su nacionalidad encuentra límites en el principio jus soli, en virtud del cual quienes nacen en determinado país adquieren su nacionalidad y en el principio jus sanguinis, que refiere que también se adquiere dicha condición si se desciende de uno de sus nacionales79. 93. En concreto, sobre las garantías que se deben reunir en caso de privación de la nacionalidad, la Comisión reitera que los procesos de determinación de derechos deben llevarse a cabo bajo las garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana. Asimismo, si se trata de un proceso formalmente o que por su naturaleza tiene un contenido sancionatorio, resultan aplicables también mutatis mutandis, las garantías del artículo 8.2 del mismo instrumento. 94. Respecto del derecho de contar con una motivación suficiente, los órganos del sistema han indicado que en los procesos administrativos sancionatorios es indispensable que la resolución indique “aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para justificar que [un funcionario estatal] no permanezca en el cargo”80. Lo anterior resulta análogamente aplicable cuando en el marco de un proceso judicial se va a restringir un derecho a manera de sanción por una conducta, como ocurre en el presente caso. En ese sentido, era necesario que la autoridad respectiva exponga los argumentos suficientes para encuadrar la conducta en la causal legal. 95. Como ha indicado la Comisión, la motivación la que permite entender la manera en que los hechos que sustentaron el procedimiento, se adecuan o caen dentro del ámbito de la causal invocada. Y en efecto, la Corte ha establecido que en los procesos sancionatorios resulta fundamental una cuidadosa verificación de la El artículo 20 de la Convención establece que “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.// 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.// 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” 73 El artículo 9 de la Convención establece: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” 74 Corte IDH, Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Párrafo 139. 75 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, supra nota 91, párr. 34. 76 Corte IDH, Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Párrafo 140. 77 Cfr. Caso Yatama, supra nota 13, párr. 185; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 88, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 84, párr. 44. 78 Corte IDH, Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Párrafo 142. 79 CIDH, Movilidad Humana Estándares Interamericanos. 2015. 80 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120. 72 17

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