existencia de la conducta ilícita conforme al principio de legalidad81. Por lo tanto tiene una relación intrínseca con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 9 de la Convención que señala que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable (…)”. Este principio ha sido extendido a la vía sancionatoria no penal. 96. En el Informe Movilidad Humana, la Comisión hizo una sistematización, con base en la jurisprudencia interamericana, de las garantías procesales que debían observar los procesos que pretendan impactar en el derecho a la nacionalidad y se señalan a continuación: 1) notificación previa de la existencia del proceso, 2) audiencia para la determinación de los derechos en juego, 3) derecho de ser asistido jurídicamente, 4) derecho a ejercer una defensa y a disponer de un plazo razonable para preparar los alegatos y formalizarlos, y para evacuar las correspondientes pruebas 5) derecho a que las actuaciones y decisiones del proceso se consignen por escrito, 6) plazo razonable del procedimiento, 7) derecho a la revisión judicial efectiva de decisiones administrativas, 8) derecho a una decisión fundada, 9) derecho a la publicidad del accionar de la administración, entre otros. 97. Además, la Comisión estima que cuando una persona es privada de la nacionalidad, si presenta algún recurso judicial para controvertir la decisión que restringió su derecho, aquel tiene efecto suspensivo y la persona gozará de su derecho hasta que se resuelva el recurso82. 98. Sobre los argumentos presentados por los peticionarios, se encuentra que se dirigen a demostrar principalmente dos violaciones a los derechos de su representada: la primera, por indebida notificación y, la segunda, por incurrir en prejudicialidad. A continuación, se analizarán por separado cada uno de los argumentos. En relación con el argumento según el cual el Juez no impulsó probatoriamente el proceso, la Comisión encuentra que los peticionarios no expusieron argumentos suficientes que permitan realizar un análisis. 99. Respecto del argumento de indebida notificación, a juicio de los peticionarios, la notificación inicial del proceso judicial violó el artículo 15 del Decreto 3213/84, pues esta norma indicaba que el emplazamiento se realizaría en el último domicilio consignado en el Registro Nacional de Electores. Sin embargo, el Juez no verificó cuál era la dirección que indicaba el Registro Nacional y ordenó la notificación en el domicilio denunciado por la señora Habbal cuando solicitó la nacionalidad. En efecto, es un hecho no controvertido por las partes que el Juez no acudió al Registro Nacional de Electores para notificarla y envió la comunicación inicial al domicilio por ella referido en el proceso en el cual solicitó su ciudadanía. 100. La Comisión considera que no le corresponde establecer si la notificación efectuada por el despacho judicial fue per se contraria a la normativa interna, pues no es esa su competencia. La Comisión determinará si la forma en la que se efectuó la notificación del proceso judicial afectó el derecho a la defensa de la señora Raghda Habbal. 101. En el expediente se observa que inicialmente la defensa la ejerció el Defensor Oficial quien presentó un primer escrito y solicitó un plazo mayor para ampliar sus alegatos, lo cual fue concedido por el Juez. En el segundo escrito, el Defensor expuso razones adicionales para oponerse a las pretensiones de la acción y resaltó que era de conocimiento público que los apoderados de la señora Habbal eran otros abogados. Ante tal comunicación, el 3 de noviembre de 1992, el Juez tuvo por contestado el traslado83. 102. Después de la actuación del 3 de noviembre de 1992, el Juez Civil únicamente actuó para entregar copias del proceso, solicitó al Juez Penal una constancia sobre las actuaciones llevadas a cabo en esa sede. La siguiente actuación procesal ocurrió el 16 de marzo de 1993 cuando los abogados Carlos Varela Álvarez y Diego Jorge Lavado comparecieron al proceso, anexaron el poder que les confirió la se��ora Habbal para representarla y solicitaron que se revocara toda designación anterior. Ante esta petición, el 23 de marzo de 1992, el Juez Federal tuvo como presentados, “parte y domiciliados” a los abogados. El 7 de abril de 1993 el Juez aprobó una Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106. CIDH, Movilidad Humana. Estándares Interamericanos. 2015. Párr. 480. 83 Decisión del Juez Federal del 3 de noviembre de 1992. 81 82 18

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