concluye que la señora Raghda Habbal fue víctima de privación arbitraria de la nacionalidad, en violación del artículo 20 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. D. El deber de prevención de la apatridia en relación con las actuaciones del Estado (artículo 20 de la Convención) 117. El artículo 20 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a la nacionalidad y que nadie será privado de ella arbitrariamente, ni de su derecho a cambiarla. Los Estados tienen discrecionalidad para determinar quiénes son sus nacionales, no obstante, tal libertad está limitada por sus obligaciones internacionales sobre protección de derechos humanos. 118. En el Informe de País sobre la Situación de Derechos Humanos en República Dominicana, la Comisión resaltó que los Estados deben asegurar que al ejercer sus facultades discrecionales sobre nacionalidad respeten sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Por ello, consideró que “resulta completamente anacrónica y contraria al derecho internacional cualquier posición que sostenga que todo lo relativo al derecho a la nacionalidad es una cuestión en la que los Estados gozan de una discrecionalidad absoluta o de un margen de apreciación a partir del cual puedan desconocer las obligaciones que han contraído internacionalmente, en especial aquellas en materia de derechos humanos y de prevención de la apatridia”89. 119. De acuerdo con la Corte Interamericana, la discrecionalidad de los Estados en la regulación de la nacionalidad tiene límites en su deber de otorgar una protección igualitaria y sin discriminación y su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia90. En ese sentido, el citado Tribunal expuso que los Estados “tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas y conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida”91. 120. Existen, al menos, dos instrumentos de derecho internacional que contienen criterios pertinentes para la interpretación del alcance y contenido del artículo 20 de la Convención en lo relativo al deber de prevención de apatridia: la Convención sobre el Estatuto de los Apátrida de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961. La primera fue ratificada por Argentina el 1 de junio de 1972, mientras que la segunda el 13 de noviembre de 2014, por lo tanto, las siguientes consideraciones se concentrarán en el alcance de la Convención de 1954. 121. Al respecto, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 establece en el artículo 1 que se denomina “apátrida” a “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. El alcance de esta definición requiere determinar si los Estados involucrados reconocen a una persona como nacional suyo, tal como lo indica el Manual de Protección de Personas Apátridas de las Naciones Unidas (2014). Asimismo, como indica el mismo Manual “[u]na persona es apátrida desde el momento en que las condiciones del artículo 1(1) de la Convención de 1954 se cumplen”92. 122. Es preciso resaltar que el artículo 31 del Capítulo sobre Medidas Administrativas de la Convención de 1954 señala que los Estados no expulsarán a los apátridas que se encuentren legalmente en sus territorios, salvo que se justifique por razones de seguridad y orden público, e indica algunas garantías en caso de expulsión, tales como permitir a la persona afectada presentar pruebas, interponer recursos y concederle un plazo para gestionar su admisión en otro Estado. 123. Adicionalmente, Manuales de Protección y Directrices de las Naciones Unidas e Informes de la CIDH han analizado algunos de los temas más relevantes sobre apatridia causada por la renuncia a la nacionalidad y los procedimientos de privación de la misma por fraude. CIDH, Informe de país sobre la Situación de derechos humanos en República Dominicana (2015). Párrafo 215. Corte IDH, Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Párrafo 140. 91 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. 19 de agosto de 2014. 92 Agencia de la ONU para los Refugiados. Manual sobre la Protección de las Personas Apátridas en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. (2014). Párrafo 16. 89 90 21

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