concluye que la señora Raghda Habbal fue víctima de privación arbitraria de la nacionalidad, en violación del
artículo 20 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
D. El deber de prevención de la apatridia en relación con las actuaciones del Estado (artículo 20 de la
Convención)
117.
El artículo 20 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a la nacionalidad y que nadie
será privado de ella arbitrariamente, ni de su derecho a cambiarla. Los Estados tienen discrecionalidad para
determinar quiénes son sus nacionales, no obstante, tal libertad está limitada por sus obligaciones
internacionales sobre protección de derechos humanos.
118.
En el Informe de País sobre la Situación de Derechos Humanos en República Dominicana, la Comisión
resaltó que los Estados deben asegurar que al ejercer sus facultades discrecionales sobre nacionalidad respeten
sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Por ello, consideró que “resulta
completamente anacrónica y contraria al derecho internacional cualquier posición que sostenga que todo lo
relativo al derecho a la nacionalidad es una cuestión en la que los Estados gozan de una discrecionalidad
absoluta o de un margen de apreciación a partir del cual puedan desconocer las obligaciones que han contraído
internacionalmente, en especial aquellas en materia de derechos humanos y de prevención de la apatridia”89.
119.
De acuerdo con la Corte Interamericana, la discrecionalidad de los Estados en la regulación de la
nacionalidad tiene límites en su deber de otorgar una protección igualitaria y sin discriminación y su deber de
prevenir, evitar y reducir la apatridia90. En ese sentido, el citado Tribunal expuso que los Estados “tienen la
obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación
favorezca el incremento del número de personas apátridas y conceder su nacionalidad a la persona nacida en
su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida”91.
120.
Existen, al menos, dos instrumentos de derecho internacional que contienen criterios pertinentes para
la interpretación del alcance y contenido del artículo 20 de la Convención en lo relativo al deber de prevención
de apatridia: la Convención sobre el Estatuto de los Apátrida de 1954 y la Convención para Reducir los Casos
de Apatridia de 1961. La primera fue ratificada por Argentina el 1 de junio de 1972, mientras que la segunda el
13 de noviembre de 2014, por lo tanto, las siguientes consideraciones se concentrarán en el alcance de la
Convención de 1954.
121.
Al respecto, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 establece en el artículo 1 que se
denomina “apátrida” a “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme
a su legislación”. El alcance de esta definición requiere determinar si los Estados involucrados reconocen a una
persona como nacional suyo, tal como lo indica el Manual de Protección de Personas Apátridas de las Naciones
Unidas (2014). Asimismo, como indica el mismo Manual “[u]na persona es apátrida desde el momento en que
las condiciones del artículo 1(1) de la Convención de 1954 se cumplen”92.
122.
Es preciso resaltar que el artículo 31 del Capítulo sobre Medidas Administrativas de la Convención de
1954 señala que los Estados no expulsarán a los apátridas que se encuentren legalmente en sus territorios,
salvo que se justifique por razones de seguridad y orden público, e indica algunas garantías en caso de
expulsión, tales como permitir a la persona afectada presentar pruebas, interponer recursos y concederle un
plazo para gestionar su admisión en otro Estado.
123.
Adicionalmente, Manuales de Protección y Directrices de las Naciones Unidas e Informes de la CIDH
han analizado algunos de los temas más relevantes sobre apatridia causada por la renuncia a la nacionalidad y
los procedimientos de privación de la misma por fraude.
CIDH, Informe de país sobre la Situación de derechos humanos en República Dominicana (2015). Párrafo 215.
Corte IDH, Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Párrafo 140.
91 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. 19 de agosto de 2014.
92 Agencia de la ONU para los Refugiados. Manual sobre la Protección de las Personas Apátridas en virtud de la Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas de 1954. (2014). Párrafo 16.
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