que como mínimo, era necesario brindar un plazo a la persona afectada para que gestionara su admisión en otro Estado o recobrara su nacionalidad si efectivamente la había perdido. 136. Por todo lo anterior, la CIDH considera que las actuaciones del Estado desconocieron su deber de prevención de la apatridia y violaron el artículo 20 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal. E. Derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención)102 137. La Corte ha determinado que la efectividad del recurso al que se refiere el primer inciso del artículo 25 “supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes”103. En este sentido, la Corte ha destacado que para que exista un recurso efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”104. 138. En el caso concreto, la Comisión encuentra que las afectaciones a las garantías judiciales se dieron tanto en el marco del proceso administrativo que anuló las radicaciones, como en el proceso judicial que privó de la nacionalidad argentina a la señora Raghda Habbal. 139. En cuanto al proceso administrativo, la CIDH considera que la ausencia de participación de las personas afectadas en el proceso, así como la falta de evidencia de la notificación de la Resolución No. 1088 les impidió controvertir la decisión ante instancias judiciales, lo cual afectó su derecho a interponer un recurso ante jueces o tribunales competentes. 140. Con respecto al proceso judicial que anuló la ciudadanía argentina de Raghda Habbal, la Comisión encuentra que en el marco de los recursos interpuestos, no se brindó una protección efectiva de los derechos violados en el marco del proceso de retiro de la nacionalidad, los cuales fueron analizados detalladamente en la sección anterior del presente informe. 141. Por lo anterior, la Comisión estima que el Estado de Argentina violó el derecho a la protección judicial de Raghda Habbal y sus hijos contenido en el artículo 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 142. La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, al principio de legalidad, los derechos de los niños y niñas, a la nacionalidad, a la libertad de circulación y residencia y a la protección judicial, dispuestos en los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 20, 22.1, 22.5, 22.6 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas que se indican en cada sección del presente informe de fondo. 143. En virtud de las anteriores conclusiones, El inciso 1ro del artículo 25 de la Convención Americana indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 103 Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú. Sentencia de 1˚ de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 69. 104 Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 61. 102 24

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