b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 19. La Comisión considera que en el presente caso la cuestión del agotamiento de los recursos internos está estrechamente vinculada con las alegaciones de hecho y de derecho relativas al presunto incumplimiento del deber de brindar acceso a la justicia y protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. A este respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: cuando se invocan determinadas excepciones a la regla de la falta de agotamiento de los recursos internos, como la ineficacia de tales recursos o la falta del debido proceso legal, no sólo se sostiene que la víctima no está obligada a hacer uso de esos recursos sino que, indirectamente, se inculpa al Estado en cuestión de una nueva violación de las obligaciones que ha asumido conforme a la Convención. Por lo tanto, la cuestión de los recursos internos está estrechamente vinculada al fundamento del caso. 9 20. Por lo tanto, corresponde diferir la decisión sobre la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 46(2) hasta la etapa sobre el fondo, en la cual la Comisión determinará si la investigación de los hechos y el juzgamiento de los presuntos responsables emprendidos por los órganos del Estado satisface los estándares establecidos en la Convención Americana. 21. La Comisión considera que el cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos está relacionado con el funcionamiento de recursos internos adecuados y eficaces para juzgar a los responsables por la presunta desaparición de las víctimas. Por lo tanto, corresponde igualmente diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso. En todo caso, cabe señalar que el Estado no ha cuestionado la puntualidad de la presentación de la petición. b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 22. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. c. Caracterización de los hechos alegados 23. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y libertad personales, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7 y 8 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 24. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es en principio admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47 de la Convención Americana. 25. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 9 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodíguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91. 5

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