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y María Nelfi Díaz no fueron ofrecidas en calidad de presuntas víctimas, sino como testigos
con lo cual sus declaraciones podrán referirse a aquellos hechos o circunstancias que les
constan22. Por tanto, el Presidente considera que el hecho que no sean presuntas víctimas
de este caso no impide que declaren sobre los hechos que, en calidad de testigos,
presuntamente les constan respecto del marco fáctico del presente caso (supra
Considerando 27).
43.
En segundo lugar, el Presidente recuerda que corresponde al Tribunal en su conjunto
determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se
deriven de los mismos, en el momento procesal oportuno (supra Considerando 27). En este
sentido, las observaciones de los representantes sobre las declaraciones de Jaime Castro
Castro, Nubia Stella Torres y María Nelfi Díaz no son cuestiones que corresponde a esta
Presidencia determinar en este momento procesal, en la medida en que no son temas que
prima facie se encuentren fuera del marco fáctico y objeto del presente caso. Las
observaciones de los representantes constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes
pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las
posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea
evacuada, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que
estimen necesarias sobre su contenido.
44.
En razón de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir las declaraciones
testimoniales de Jaime Castro Castro y Nubia Stella Torres, las cuales serán apreciadas en
la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las
reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la
parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos segundo y quinto).
45.
Los representantes hicieron observaciones adicionales respecto de la declaración de
la señora María Nelfi Díaz, por lo cual la admisibilidad de su declaración se determina a
continuación (infra Considerandos 46 y 48).
D.3) Objeciones relativas a la veracidad de los testimonios
46.
Por otra parte, los representantes realizaron observaciones adicionales respecto de la
“veracidad” del testimonio de María Nelfi Díaz (supra Considerando 39). En particular, los
representantes señalaron que “la veracidad de[l] testimonio [de María Nelfi Díaz] es
cuestionada debido a que en la sentencia de primera instancia en contra del coronel ® Luis
Alfonso Plazas Vega el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó
‘compulsar copias a efectos de que se investigue (...) a la señora María Nelfi Díaz, por
presunto falso testimonio en su declaración ofrecida en desarrollo de la audiencia pública
realizada en la etapa de juzgamiento del militar [porque …] su versión, al ser analizada en
conjunto con la declaración de su hijo […] torna aún más inverosímil”.
47.
Al respecto, el Presidente constata que en la sentencia de primera instancia, emitida
contra el señor Luis Alfonso Plazas Vega por algunos de los hechos del presente caso, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que “la declaración de
María Nelf[i] Díaz no reviste credibilidad toda vez que es contradictoria e imprecisa”,
22
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de
2008, considerando 18; Caso González y Otras Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo
de 2009, párr. 45; Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de
noviembre de 2011, Considerando decimotercero; Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la
Corte de 16 de abril de 2013, considerando vigésimo.