18 Judicial del mismo grupo”. Los representantes señalaron que durante este período “este Instituto se encargó de implementar la orden impartida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en relación con la práctica de las exhumaciones de la fosa común del cementerio […] entre los cuales se encontraban algunos restos que provenían de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia” donde “él como coordinador del grupo de Atención al Usuario Judicial seguramente estaba al tanto del caso, situación que afecta[ría] su imparcialidad por el conocimiento previo del caso y la existencia de una relación de […] subordinación con el Estado colombiano en la época en la que se realizaron las exhumaciones que son objeto de su experticia”. 55. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Duque Piedrahíta la recusación planteada por los representantes. En sus observaciones, el señor Duque Piedrahíta indicó que “entre 1998 y 2001 trabaj[ó] como perito forense asignado al Grupo de Patología Forense de la Regional Bogotá[, cuyas] funciones […] no tuvieron relación alguna con el proceso de exhumación que se hizo de una fosa presuntamente relacionada con casos del Palacio de Justicia, dado que las tareas de exhumación no se encargaron al Grupo de Patología de la Regional Bogotá, [ni] al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Además, señaló que sus tareas “eran exclusivamente técnicas (practicar autopsias) y una de las labores habituales e[ra] la redacción de ampliaciones o informes periciales en materia de patología forense, para [lo que] el Grupo de Patología [contaba con una oficina] denomin[ada] grupo de atención al usuario judicial y no tenía otra función diferente a la de estudiar las peticiones de las ampliaciones y conceptos, y emitir los informes periciales”. Alegó que dicha oficina “no tuvo participación alguna en el proceso de exhumación de la fosa presuntamente relacionada con casos del Palacio de Justicia”. Finalmente, indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal “era una entidad independiente, no perteneciente al Poder Ejecutivo[,] y no tuv[o] ningún tipo de subordinación con dicha rama del poder público”. 56. El Presidente constata que los representantes plantearon dos causales de recusación respecto del referido perito: el artículo 48.1.c), por sus posibles vínculos de subordinación con el Estado, y el artículo 48.1.f), por posiblemente haber intervenido en los procesos de exhumación llevados a cabo a nivel interno en el presente caso. 57. De conformidad con el artículo 48.1.c)28 del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente en virtud de dicha disposición deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 29. A partir de la hoja de vida del señor Duque Piedrahíta y de sus propias manifestaciones, el Presidente constata que el señor Duque Piedrahíta tuvo una relación de subordinación funcional con el Estado entre 1995 y 2007, cuando trabajó para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aún cuando en la actualidad no ocupa cargo público alguno. Si bien se cumple con el primer requisito de la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c), el Presidente recuerda que el ejercicio de una función pública no constituye automáticamente una causal de impedimento30. Adicionalmente, el Presidente toma nota de lo afirmado por el señor Duque Piedrahíta, en el sentido de que no participó en las exhumaciones realizadas a 28 Esta norma estipula como causal de recusación “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 29 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 23, y Caso Tide Méndez Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de 2013, Considerando 20. 30 Caso Tide Méndez Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de 2013, Considerando 20.

Seleccionar párrafo de destino3