22
corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 35.
68.
El Presidente constata que la Comisión alegó que el peritaje de Michael Reed Hurtado
vincula dos de los “temas relevantes” que se encuentran presentes en los peritajes de
Federico Andreu Guzmán y Carlos Castresana ofrecidos por dicho órgano, a saber: i) la falta
de idoneidad de la justicia penal militar, y ii) el alcance de la obligación de investigar
incorporando las diferentes responsabilidades que pueden derivarse en el marco de
operaciones de fuerzas de seguridad.
69.
Al respecto, el Presidente recuerda que decidió delimitar el objeto del peritaje de
Michael Reed Hurtado, de forma tal que no se referirá a la falta de idoneidad de la
jurisdicción penal militar (supra Considerando 29), así como estimó que no era necesario
admitir el peritaje de Federico Andreu Guzmán, en calidad de peritaje ofrecido por la
Comisión (supra Considerando 65). Por tanto, en atención a la vinculación descrita y
alegada por la Comisión solo corresponde determinar si “el alcance de la obligación de
investigar incorporando las diferentes responsabilidades que pueden derivarse en el marco
de operaciones de fuerzas de seguridad”, constituye una vinculación suficiente y relevante
para el orden público interamericano. El Presidente recuerda que previamente consideró
que el objeto del peritaje de Carlos Castresana, ofrecido por la Comisión, concierne al orden
público interamericano (supra Considerandos 64). Asimismo, el Presidente nota que parte
del objeto del peritaje propuesto por los representantes tiene relación con el objeto ofrecido
por la Comisión para el peritaje de Carlos Castresana, en cuanto a la necesidad de
considerar los distintos niveles de responsabilidad como parte de la obligación de investigar
del Estado frente a operaciones de seguridad.
70.
Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3
del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito
Michael Reed Hurtado, específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el orden
público interamericano señalados supra.
H. Solicitud de prueba realizada por los representantes
71.
Los representantes solicitaron a la Corte, en sus escritos de 16 de julio y 3 de
septiembre de 2012, que requiriera al Estado la presentación de determinados documentos
sobre los procesos penales internos para que fueran incorporados al expediente del
presente caso. El Estado indicó que se encontraba a la espera de la decisión de la Corte
respecto de la pertinencia de la solicitud hecha por los representantes. Asimismo, en su
escrito de 24 de junio de 2013, los representantes solicitaron a este Tribunal requerir al
Estado una mejor versión, a color, del informe contenido en la carpeta AZ hallada en una
inspección a la Brigada XIII, con la finalidad de incorporarlo al expediente como prueba
sobreviniente. El Estado señaló que se pronunciará sobre la admisibilidad de los hechos y
pruebas sobrevinientes “durante las oportunidades correspondientes para alegar”. La
Comisión no presentó observaciones al respecto.
72.
Al respecto, el Presidente estima pertinente requerir al Estado que, en el plazo
establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, presente: a) la solicitud de colisión de
competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., de 19 de
enero de 2009, radicado 03-2008-025 (identificado como anexo 273 del escrito de
solicitudes y argumentos de los representantes); b) la “providencia a través de la cual se
35
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011,
Considerando vigésimo quinto, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de
19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo octavo.