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rendimientos del CDT hasta enero de 2008. El Tribunal requiere que el Estado, junto con su
próximo informe, remita la copia de los comprobantes que acrediten el pago de los
rendimientos correspondientes al período comprendido entre febrero y el 12 de junio de
2008, fecha en que se canceló el CDT.
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19.
Que respecto a la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la
desaparición y presunta muerte de las víctimas (punto resolutivo quinto de la Sentencia de
fondo), el Estado reiteró su solicitud a la Corte de que no mencione en ningún documento
público la información que las partes aporten sobre la investigación de estos hechos, dado
que se encuentra en una etapa preliminar bajo reserva sumarial. Recordó nuevamente las
distintas medidas de investigación realizadas en el pasado y la existencia de una
investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Sobre
este procedimiento, presentó un breve recuento de las actuaciones más importantes que se
han adelantado, resaltando que desde el año 2006 la investigación fue asignada a un nuevo
Fiscal, quien le ha dado impulso y ha practicado varias diligencias probatorias. Colombia
reiteró que dicha investigación sigue activa y que la Fiscalía continúa realizando esfuerzos
para identificar a los autores y partícipes de los hechos del presente caso.
20.
Que en cuanto a la viabilidad de la acción de revisión respecto de los procesos
penales vinculados con el presente caso, el Estado manifestó que: i) se trata de un
mecanismo jurídico extraordinario cuya interposición por el momento no tiene posibilidades
de éxito; ii) dicha acción permite reabrir casos en los que existen decisiones con fuerza de
cosa juzgada cuando concurra alguna causal del Código de Procedimiento Penal. La misma
busca que prevalezca el derecho a la verdad sobre la seguridad jurídica y la cosa juzgada y,
por tanto, su procedencia es excepcional y taxativa; iii) conforme a la Corte Constitucional y
a la legislación colombiana, en casos de fallos absolutorios en procesos por violaciones de
derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, la acción de
revisión procede cuando “se establezca mediante decisión de un instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano haya
aceptado formalmente su competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones
del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones”, y iv) en el presente caso
la Corte declaró que el Estado no violó los artículos 2, 8 y 25 de la Convención por los
hechos de desaparición y muerte de las víctimas, al no referirse “a fallas en el deber de
investigar por las actuaciones surtidas dentro de este proceso”, por lo que la Sentencia de
fondo de la Corte “no configura en sí misma la causal de acción de revisión, por cuanto no
declaró que el Estado incumplió de manera protuberante su deber de investigar”. Pese a
ello, afirmó que se encuentra realizando sus mejores esfuerzos para recabar evidencias que
permitan proponer la acción de revisión con base en el surgimiento de prueba nueva, como
lo prevé el Código de Procedimiento Penal vigente. El Estado manifestó que “es consciente
que el [Juzgado] Segundo de Valledupar en 1990, no contó con el tiempo y el fundamento
probatorio suficiente para sancionar a las personas vinculadas en esa investigación, quienes
han sido señalad[a]s de manera reiterada como responsables de los hechos y quienes en
este momento están protegid[a]s por la cosa juzgada”.
21.
Que los representantes alegaron que, tal como surge del expediente del proceso
penal, “ha habido muy poca actividad procesal en este año [2009] y se han presentado
demoras excesivas e injustificadas en la realización de las diligencias”. Si bien se han
ordenado algunas medidas tales como la ubicación y la declaración de varias personas,