un criterio discriminatorio e inconstitucional 154. En otra oportunidad, la misma Sala
Constitucional comprendió que “la idoneidad, la calidad moral y la ética -no la
nacionalidad-, deben ser pues, algunos de los parámetros válidos que un Colegio
Profesional puede tomar en cuenta a la hora de incorporar profesionales” 155. Así, la
Corte Suprema de Justicia costarricense concluyó que:
La ley puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de ese modo debe
ser manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse simplemente
en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función -pública o
privada- no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar
un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso
de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que
razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé el
requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al
extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen los que
ostentan una nacionalidad determinada-. Si el extranjero que tiene la calidad de
abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica,
no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué no ha de acceder a la
función notarial.
106. Así, observo que los tribunales internos no han analizado la medida restrictiva
bajo el examen de la proporcionalidad. Como se argumentó en el punto anterior, esta
prueba, consagrado por varios tribunales constitucionales nacionales y por las Cortes
Internacionales de Derechos Humanos, se revela como un parámetro analítico eficiente
en la lucha contra las restricciones arbitrarias de los derechos 156. Al no elaborar una
argumentación exhaustiva en cuanto a la proporcionalidad del requisito de
nacionalidad guatemalteca para la inscripción profesional - tal como lo elaboró la Corte
costarricense - la revisión judicial conducida por la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala no abordó, ni siquiera mínimamente, los impactos de la grave restricción
impuesta al derecho a la igualdad y a la no discriminación en el presente caso,
culminando en una violación al artículo 25 de la Convención.
V.
De la violación del artículo 26 de la Convención: Derecho al trabajo
107. La construcción jurisprudencial del contenido del derecho al trabajo por parte
de la Corte Interamericana está estrechamente relacionada con las garantías de
igualdad y no discriminación en todos los ámbitos: desde el acceso y permanencia en
el empleo hasta el disfrute de condiciones de trabajo dignas e igualitarias. Como ha
afirmado la Corte IDH y reiterado en sus precedentes más recientes, los Estados tienen
el deber de proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en el goce
de sus garantías laborales 157. En sus sentencias, la Corte también ha recordado que la
protección laboral también incluye el derecho de los individuos a ejercer las funciones
libremente elegidas por ellos 158.
108. En este sentido, en el caso Pavez Pavez Vs. Chile (2022), la Corte IDH ha
abordado las repercusiones específicas del trato discriminatorio en el derecho al
trabajo, subrayando que los Estados son responsables de garantizar su ejercicio sin
Cfr. Sala Constitucional Costa Rica. Resolución No. 02093-1993.
Sala Constitucional Costa Rica. Resolución No. 03300-2004.
156
Cfr. NEWTON, Michael; MAY, Larry. Proportionality in International Law. Oxford: Oxford University
Press, 2014, p. 216 y ss.
157
Cfr. Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 130; en el mismo sentido y más
recientemente, Mina Cuero 132-134, Benites 112-114, Nissen 102 -103, Aguinaga 99.
158
Por ejemplo, Mina Cuero, 131, Benites 135, Aguinaga 98.
154
155
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