[A]l momento de solicitar la inscripción para el ejercicio del notariado, el señor
Hendrix no tenía residencia en Guatemala. La Corte nota que el artículo 2 del
Código de Notariado requiere que el notario se encuentre domiciliado en
Guatemala […]. Es decir, el señor Hendrix carecía de antecedentes o
elementos que permitieran establecer su arraigo en Guatemala, condición
necesaria de acuerdo con la ley para el ejercicio de la función pública
notarial, en lo cual han coincidido los distintos peritajes presentados por el Estado
y la Comisión 16.
16.
Después de fundamentar la conclusión de que “del expediente probatorio surge
que el señor Hendrix se encontraba en una situación particular que podía suponer un
impedimento para el ejercicio de la función notarial” 17, la Sentencia discute la
importancia del criterio “arraigo” considerando el conjunto de competencias y
funciones que desempeñan los notarios en Guatemala 18. Con base en eso, afirma:
En este sentido, en virtud de la importancia que revisten las funciones públicas
que realizan las personas notarias, existe un interés público en que cuando
se presente un ejercicio indebido de la función notarial, el Estado esté en
la capacidad de materializar el principio de rendición de cuentas,
accediendo a los documentos necesarios para llevar a cabo los procesos
correspondientes y aplicando efectivamente las sanciones oportunas. Por tanto,
se justifica que la función notarial esté sujeta a una supervisión
permanente. En Guatemala dicha supervisión es ejercida por el colegio
profesional a quien, a nombre del Estado, le corresponde la dirección general del
servicio, su inspección y control. Al respecto, este Tribunal considera que el
arraigo de la persona notaria se vuelve indispensable para la garantía del
principio de rendición de cuentas, pues el arraigo conlleva un vínculo
entre la persona que ejerce el notariado y el país que hace posible que
estas personas sean responsabilizadas legalmente por los errores en el
ejercicio de su función 19.
17.
A este respecto, concluye que la exigencia del arraigo salvaguarda la posibilidad
de responsabilidad de los notarios, que ejercen una función de interés público 20. A
continuación, reitera su conclusión de que “el señor Hendrix nunca tuvo arraigo en
Guatemala” y “no se encontraba en una situación fáctica similar a las otras personas
notarias en Guatemala, quienes al estar domiciliadas en el territorio guatemalteco
tenían el arraigo requerido para el ejercicio de la función p��blica notarial” 21, lo que
significa que, según la posición mayoritaria, el Estado no ha violado el artículo 24 de
la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del instrumento.
18.
Concurro, hasta cierto punto, con la posición mayoritaria de la Corte en
identificar finalidad legítima en la protección de la posibilidad de rendición de cuentas
de las personas que ocupan cargos notariales en el sistema guatemalteco. Considero
que el requisito de domicilio, que es un componente del arraigo, sirve a ese propósito
y constituye una justificación legítima para la restricción del ejercicio de la profesión.
19.
Mi desacuerdo radica, sin embargo, precisamente en el enfoque restrictivo que
selecciona el domicilio como único eje de análisis de la alegación de discriminación en
el caso concreto. Ello porque el criterio de la "nacionalidad" es también un componente
16
17
18
19
20
21
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Sentencia,
Sentencia,
Sentencia,
Sentencia,
Sentencia,
Sentencia,
párrs. 67-70.
párr. 67.
párrs. 70-71.
párr. 73.
párr. 74.
párr. 75.
5