62. El Estado de Colombia en sus observaciones respecto a la petición, alegó que existe litispendencia de la materia de la petición en otro procedimiento internacional, ya que el caso se encontraría en trámite ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, teniendo identidad de víctimas, hechos y peticiones incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en los artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la Convención y 33.1 (a) del Reglamento de la CIDH. Por su parte, los peticionarios indican que previo a la presentación de la petición ante la CIDH, retiraron su denuncia ante dicho Comité, sin que éste tomara una decisión en el caso. 63. En la especie, la Comisión observa que el procedimiento de comunicaciones individuales establecido por los artículos 1 al 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos confiere competencia al Comité para adoptar decisiones sobre hechos específicos y medidas de resolución de la disputa, de forma similar a lo establecido por la Convención Americana respecto de la Comisión Interamericana. En consecuencia, la competencia y facultades del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la resolución de comunicaciones individuales con arreglo a dicho instrumento puede generar duplicación internacional en los términos establecidos por los artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la Convención. En ocasiones anteriores, la CIDH ha considerado la inadmisibilidad de peticiones que han sido previamente presentadas ante dicho Comité8. 64. Para que se considere que en un caso hay duplicación o cosa juzgada internacional, además de identidad de sujetos, objeto y pretensión9, se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate10. 65. La Comisión encuentra que no existe controversia sobre la identidad de la petición presentada ante el Comité (sujetos, objeto y pretensión) y la posteriormente interpuesta ante la Comisión. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado que el procedimiento ante el Comité ha sido descontinuado a requerimiento de los peticionarios en el año 200311 sin que hubiere una decisión sobre la admisibilidad y los méritos del caso que genere una situación de cosa juzgada internacional. Ello ha sido certificado por el propio Comité mediante carta del 20 de septiembre de 2004, en donde se señala que la comunicación No.1081/2002 presentada en nombre del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y su familia ya no estaba siendo ventilada ante dicho órgano, por decisión del Comité en su 78° periodo de sesiones en julio de 200312. 66. Por las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que no se han configurado los requisitos para determinar la inadmisibilidad de la petición, establecidos en los artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la Convención y 33 del Reglamento de la CIDH. 2. Agotamiento de los recursos internos 8 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe de Inadmisibilidad 89/05 de 24 de octubre de 2005, Petición 12.103, Cecilia Rosana Nuñez Chipana, Venezuela. Informe Nº 22/05 (Admisibilidad), Caso 12.270, Johan Alexis Ortiz, Venezuela, párr. 49; Informe Nº 30/99 de 11 de marzo de 1999, Caso 11.206, César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano, Colombia , párrs. 25 y 26. 9 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C, Nº 61, Párr. 53. La Corte Interamericana ha interpretado este artículo considerando que la frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica. 10 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe de Inadmisibilidad Nº 89/05 de 24 de octubre de 2005, Petición 12.103, Cecilia Rosana Nuñez Chipana, Venezuela; Resolución 33/88, Caso 9786 (Perú), en OEA/Ser.L/V/II.76, doc. 10, 18 de septiembre de 1989, considerandos d – h. 11 Según carta de la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia en nombre de los peticionarios, dirigida al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha 26 de junio de 2003. 12 Según carta del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas con fecha del 20 de septiembre de 2004 en donde se indica que durante su 78° periodo de sesiones llevado a cabo en el mes de julio del año 2003, la comunicación presentada en beneficio del señor Vélez Restrepo y su familia ya no estaba siendo ventilada ante dicho órgano. 10

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