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me permitiría agregar, también, bajo el impacto del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en las últimas décadas, en relación con todos los seres humanos
bajo sus respectivas jurisdicciones.
24.
Hoy se reconoce como una contribución - un elemento aclarador - de la
prolongada labor, todavía inacabada, de la Comisión de Derecho Internacional (CDI)
de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad del Estado (en particular de su parte
I), la distinción adoptada entre reglas primarias del derecho internacional, las que
imponen obligaciones específicas a los Estados, y reglas secundarias del derecho
internacional, las que determinan las consecuencias jurídicas del incumplimiento
estatal de las obligaciones establecidas por las reglas primarias. Esta distinción
contribuye a aclarar que la responsabilidad estatal se compromete a partir del
momento del ilícito (acto u omisión) internacional, surgiendo de ahí una obligación
subsidiaria de hacer cesar las consecuencias de la violación (lo que puede significar,
en las circunstancias de un caso concreto, v.g., modificar una ley nacional) y reparar
los daños.
25.
La presente Sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo en el caso
"La Última Tentación de Cristo" representa, en este particular, a mi modo de ver, un
sensible avance jurisprudencial. Como se sabe, una vez configurada la
responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos, dicho Estado tiene el deber de restablecer la situación que garantice a las
víctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio in integrum), haciendo cesar
la situación violatoria de tal derecho, así como, en su caso, de reparar las
consecuencias de dicha violación. La presente Sentencia de la Corte, además de
establecer la indisociabilidad entre los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de
la Convención Americana (párrs. 85-90), ubica a estos deberes en el marco de las
reparaciones, bajo el artículo 63.1 de la Convención: la Corte correctamente
determina que, en las circunstancias del cas d'espèce, las modificaciones en el
ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo con la normativa de
protección de la Convención Americana constituyen una forma de reparación nopecuniaria bajo la Convención27 (párrs. 96-98). Y en un caso como el presente,
atinente a la salvaguardia del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,
dicha reparación no-pecuniaria es considerablemente más importante que una
indemnización.
26.
Otra distinción encontrada en la parte I del anteriormente mencionado
proyecto de la CDI, entre las obligaciones de comportamiento y las de resultado,
a pesar de todo el debate
doctrinal que ha suscitado en las tres últimas décadas, ha, por lo menos, ejercido el
rol de demostrar la necesidad de promover una mejor articulación entre los
ordenamientos jurídicos interno e internacional 28. Considero dicha articulación de
27
.
Precisamente en este sentido ya me había pronunciado en mi Voto Disidente en el caso Caballero
Delgado y Santana versus Colombia (Reparaciones, 1997 - CtIADH, Sentencia de 29.01.1997, Serie C, n.
31), párrs. 6 y 9 (sobre la indisociabilidad entre los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana), y párrs. 13-14 y 20 (sobre las modificaciones de normas del derecho interno
como forma de reparación no-pecuniaria bajo la Convención).
28
.
P.-M. Dupuy, "Le fait générateur de la responsabilité internationale des États", 188 Recueil des
Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1984) pp. 50 y 25; y cf. P.A. Fernández Sánchez,
Las Obligaciones de los Estados en el Marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Madrid,
Ministerio de Justicia Publs., 1987, pp. 59-83 y 193-194.