10 me permitiría agregar, también, bajo el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las últimas décadas, en relación con todos los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. 24. Hoy se reconoce como una contribución - un elemento aclarador - de la prolongada labor, todavía inacabada, de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad del Estado (en particular de su parte I), la distinción adoptada entre reglas primarias del derecho internacional, las que imponen obligaciones específicas a los Estados, y reglas secundarias del derecho internacional, las que determinan las consecuencias jurídicas del incumplimiento estatal de las obligaciones establecidas por las reglas primarias. Esta distinción contribuye a aclarar que la responsabilidad estatal se compromete a partir del momento del ilícito (acto u omisión) internacional, surgiendo de ahí una obligación subsidiaria de hacer cesar las consecuencias de la violación (lo que puede significar, en las circunstancias de un caso concreto, v.g., modificar una ley nacional) y reparar los daños. 25. La presente Sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo en el caso "La Última Tentación de Cristo" representa, en este particular, a mi modo de ver, un sensible avance jurisprudencial. Como se sabe, una vez configurada la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos, dicho Estado tiene el deber de restablecer la situación que garantice a las víctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio in integrum), haciendo cesar la situación violatoria de tal derecho, así como, en su caso, de reparar las consecuencias de dicha violación. La presente Sentencia de la Corte, además de establecer la indisociabilidad entre los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana (párrs. 85-90), ubica a estos deberes en el marco de las reparaciones, bajo el artículo 63.1 de la Convención: la Corte correctamente determina que, en las circunstancias del cas d'espèce, las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo con la normativa de protección de la Convención Americana constituyen una forma de reparación nopecuniaria bajo la Convención27 (párrs. 96-98). Y en un caso como el presente, atinente a la salvaguardia del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, dicha reparación no-pecuniaria es considerablemente más importante que una indemnización. 26. Otra distinción encontrada en la parte I del anteriormente mencionado proyecto de la CDI, entre las obligaciones de comportamiento y las de resultado, a pesar de todo el debate doctrinal que ha suscitado en las tres últimas décadas, ha, por lo menos, ejercido el rol de demostrar la necesidad de promover una mejor articulación entre los ordenamientos jurídicos interno e internacional 28. Considero dicha articulación de 27 . Precisamente en este sentido ya me había pronunciado en mi Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (Reparaciones, 1997 - CtIADH, Sentencia de 29.01.1997, Serie C, n. 31), párrs. 6 y 9 (sobre la indisociabilidad entre los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana), y párrs. 13-14 y 20 (sobre las modificaciones de normas del derecho interno como forma de reparación no-pecuniaria bajo la Convención). 28 . P.-M. Dupuy, "Le fait générateur de la responsabilité internationale des États", 188 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1984) pp. 50 y 25; y cf. P.A. Fernández Sánchez, Las Obligaciones de los Estados en el Marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Madrid, Ministerio de Justicia Publs., 1987, pp. 59-83 y 193-194.

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