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- noveno, las normas sustantivas - atinentes a los derechos protegidos - de
un tratado de derechos humanos son directamente aplicables en el derecho interno
de los Estados Partes en dicho tratado;
- décimo, no existe obstáculo o imposibilidad jurídica alguna a que se
apliquen directamente en el plano de derecho interno las normas internacionales de
protección, sino lo que se requiere es la voluntad (animus) del poder público
(sobretodo el judicial) de aplicarlas, en medio a la comprensión de que de ese modo
se estará dando expresión concreta a valores comunes superiores, consustanciados
en la salvaguardia eficaz de los derechos humanos;
- décimoprimero, una vez configurada la responsabilidad internacional de un
Estado Parte en un tratado de derechos humanos, dicho Estado tiene el deber de
restablecer la situación que garantice a las víctimas en el goce de su derecho
lesionado (restitutio in integrum), haciendo cesar la situación violatoria de tal
derecho, así como, en su caso, de reparar las consecuencias de dicha violación;
- décimosegundo, las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de
un Estado Parte necesarias para su armonización con la normativa de un tratado de
derechos humanos pueden constituir, en el marco de un caso concreto, una forma de
reparación no-pecuniaria bajo dicho tratado; y
- décimotercero, en este inicio del siglo XXI, se requieren una reconstrucción
y renovación del derecho de gentes, a partir de un enfoque necesariamente
antropocéntrico, y no más estatocéntrico como en el pasado, dada la identidad del
objetivo último tanto del derecho internacional como del derecho público interno en
cuanto a la salvaguardia plena de los derechos de la persona humana.
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez