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tratados de derechos humanos. El tempus commisi delicti es, en mi
entendimiento, el de la aprobación y promulgación de una ley que, per se, por
su propia existencia, y su aplicabilidad, afecta los derechos humanos
protegidos (en el contexto de un determinado caso concreto, ante la existencia
de víctimas de violaciones de los derechos protegidos), sin que sea necesario
esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley, generando un daño
adicional.
El Estado en cuestión debe remediar prontamente tal situación, pues, si no lo
hace, puede configurarse una ‘situación continuada’ violatoria de los derechos
humanos (denunciada en un caso concreto). Es perfectamente posible concebir
una ‘situación legislativa’ contraria a las obligaciones internacionales de un
determinado Estado (v.g., manteniendo una legislación contraria a las
obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, o no
adoptando la legislación requerida para dar efecto a tales obligaciones en el
derecho interno). En este caso, el tempus commisi delicti se extendería de
modo a cubrir todo el período en que las leyes nacionales permanecieron en
conflicto con las obligaciones convencionales internacionales de protección,
acarreando la obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes
de tal ‘situación continuada’ durante todo el período en aprecio" (párrs. 2223).
Los hechos del presente caso "La Última Tentación de Cristo" demuestran, a mi
juicio, que estas ponderaciones son válidas para toda la normativa del derecho
interno (abarcando las normas de rangos tanto infraconstitucional como
constitucional).
6.
Más adelante, en otro Voto Disidente, en el caso Genie Lacayo versus
Nicaragua (Revisión de Sentencia, 1997)4, observé que "la noción de ‘situación
continuada’, - hoy respaldada por una amplia jurisprudencia en el campo del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, - abarca violaciones de derechos humanos
que, v.g., no puedan ser desvinculadas de la legislación de la cual resultan (y que
permanece en vigencia). (...) Tal situación continuada puede configurarse, por
ejemplo, por la persistencia, sea de leyes nacionales incompatibles con la
Convención, sea de una jurisprudence constante de los tribunales nacionales
claramente adversa a la víctima" (párrs. 9 y 27).
7.
Por consiguiente, - agregué, - en mi entendimiento, la existencia misma de
una norma de derecho interno "legitima a las víctimas de violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana a requerir su compatibilización con las
disposiciones de la Convención, (...) sin tener que esperar por la ocurrencia de un
daño adicional por la aplicación continuada" de dicha norma (párr. 10) 5. La misma
posición la sostuve igualmente en mi Voto Disidente (párr. 21) en el caso Caballero
Delgado y Santana versus Colombia (Reparaciones, 1997)6, en el cual resalté la
indisociabilidad entre las dos obligaciones generales consagradas en la Convención
Americana, a saber, la de respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1)
4
.
CtIADH, Resolución de 13.09.1997, Serie C, n. 45.
5
.
Al respecto, me permití advertir que "mientras no prevalezca en todos los Estados Partes en la
Convención Americana una clara comprensión del amplio alcance de las obligaciones convencionales de
protección, de que la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por cualquier acto, u
omisión, de cualquier de sus poderes (Ejecutivo, Legislativo o Judicial), muy poco se avanzará en la
protección internacional de los derechos humanos en nuestro continente" (párr. 24).
6
.
CtIADH, Sentencia de 29.01.1997, Serie C, n. 31.