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Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después
que ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso
contencioso, tan solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien
administrativo, que puede devenir en procesal. El primero, interpretar el fallo si así
es requerido29. Y el segundo, informar anualmente a la Asamblea General de la OEA
sobre los Estados que no han cumplido sus fallos 30. A su vez y en esa hipótesis, el
Estatuto de la Corte solo contempla el mencionado informe a la Asamblea General
de la OEA31 y a su turno, el Reglamento de la Corte regula la sentencia de
reparaciones y costas32, el recurso de interpretación33, la supervisión del
cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal 34 y la enmienda de
errores notorios, de edición o de cálculo35, materias todas, salvo esta última, que,
por lo demás, son abordadas en el citado Reglamento en su Título II “Del Proceso”
y antes de que comience su Título III “De las opiniones consultivas”.
Considerando, pues, el principio de derecho público en orden a que solo se puede
hacer lo que la norma ordena, los aludidos actos son los únicos que la Corte puede
emprender en un caso contencioso en el que ya ha dictado sentencia y, además,
todos dirigidos exclusivamente al cumplimiento del respectivo fallo por parte del
Estado concernido.
III.- Carencia de facultades.
En síntesis, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias no incluyen
expresamente a las medidas provisionales entre los actos procesales posteriores al
fallo pertinente. No hay norma que le permita a la Corte proceder respecto de
aquellas después de que ha dictado sentencia en el caso contencioso de que se
trate.
Por lo mismo no sería dable aplicar a la institución de las medidas provisionales “la
teoría de los poderes implícitos” ya que mientras éstos, por su propia naturaleza,
fueron concebidos como facultades que una organización internacional requiere
para el cumplimiento de sus funciones no previstas, empero, en su Convención de
base o Tratado constitutivo36, por lo que deben entenderse otorgados, aquellas son,
29
Art. 67 de la Convención.
30
Art.65 de la Convención.
31
Art.30 del Estatuto de la Corte.
32
Art.66 del Reglamento de la Corte.
33
Art.68 del Reglamento de la Corte.
34
Art.69 del Reglamento de la Corte.
35
Art.76 del Reglamento de la Corte.
Cour Internationale de Justice. Réparation des dommages subis au service des Nations Unies.
Avis Consultatif du 11 avril 1949: “[d]e l'avis de la Cour, l'[O] rganisation était destinée à exercer des
fonctions et à jouir de droits - et elle l'a fait - qui ne peuvent s'expliquer que si l'Organisation possède
une large mesure de personnalité internationale et la capacité d'agir sur le plan international. Elle est
actuellement le type le plus élevé d'organisation internationale, et elle ne pourrait répondre aux
intentions de ses fondateurs si elle était dépourvue de la personnalité internationale. On doit admettre
que ses Membres, en lui assignant certaines fonctions, avec les devoirs et les responsabilités qui les
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