11 artículo 280, al permitir a las partes el libre acceso a las actuaciones que rielan en el [e]xpediente [, y] (resaltados omitidos) [e]n lo que atañe al punto “d” del petitorio de la demanda, se reconoce que ciertamente para el momento en que ocurrieron los hechos, la legislación permitía que tribunales con competencias especiales como la militar, conocieran de casos de violaciones de derechos humanos. Pese a ello, en la actualidad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se limita el conocimiento de estos asuntos a los tribunales ordinarios, tal y como lo establece el artículo 25 eiusdem, al estipular que con relación a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad estos serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, lo que elimina toda posibilidad de ventilar en jurisdicciones especiales delitos de tal naturaleza, evidenciando de este modo el que el cambio legislativo solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue tomado en cuenta. 46. Por otro lado, el Tribunal observa que el Estado realizó varias manifestaciones durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, consideradas por ese órgano como reconocimientos de su responsabilidad internacional por los hechos y las violaciones a los derechos alegadas por los peticionarios. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte “tomar nota del reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidad” efectuado por el Estado y que los alcances de dicho reconocimiento sean recogidos en la sentencia correspondiente. En sus alegatos finales escritos la Comisión señaló que el allanamiento efectuado por el Estado ante la Corte constituye [una] ratificación y ampliación de los reconocimientos de responsabilidad internacional efectuados por el Estado durante el trámite del caso ante la Comisión el 1 de octubre de 1999, el 3 de marzo de 2000 y el 27 de marzo de 2003”. 47. En efecto, el 3 de marzo de 2000, durante el trámite del presente caso ante la Comisión, Venezuela reconoció su responsabilidad internacional en el marco de una reunión celebrada entre el Estado, los peticionarios y representantes de la Comisión Interamericana. En el acuerdo suscrito por las partes ese día el Estado reconoció que “incumplió en perjuicio de las víctimas del presente caso los siguientes artículos de la Convención Americana: 1[.1], 2, 4, 5, 8, y 25 y que como consecuencia de ello hubo retardo y denegación de justicia para la determinación de las circunstancias, los hechos, las personas que fallecieron y de los responsables de este caso”. Sin embargo, luego de cuatro años de negociaciones, el 18 de mayo de 2004 el Estado presentó un escrito ante la Comisión Interamericana, mediante el cual “desconoc[ió] y rechaz[ó] como inoponible” al Estado el acuerdo amistoso celebrado el 3 de marzo de 2000. 48. Al momento de emitir el informe de Admisibilidad y Fondo (supra párr. 8), la Comisión Interamericana analizó la actitud del Estado frente al acuerdo amistoso celebrado el 3 de marzo de 2000 y consideró que la misma “[…] estableci[ó] una incongruencia inexplicable con su posición previa y desconoc[ió] los esfuerzos que, durante varios años, desplegó la Comisión en cumplimiento de su misión conciliadora”. Asimismo, la Comisión estimó que el Estado había “reconocido la veracidad de los hechos ocurridos en el Retén de Catia y sus correspondiente responsabilidad en reiteradas oportunidades durante la tramitación del presente caso”. 49. Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego,

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