41 71. Es claro que las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de represión. 72. En el presente caso, según las versiones de algunos ex internos, la madrugada del 27 de noviembre de 1992 “los guardias [...] abrieron las puertas de las celdas anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos y empezaron a disparar contra ellos”. Otras versiones de lo ocurrido indican que se generó un intento masivo de fuga que fue reprimido por las autoridades con exceso en el uso de la fuerza. En estos hechos habrían intervenido la guardia penitenciaria, la Policía Metropolitana y posteriormente la Guardia Nacional. A pesar de las distintas versiones de lo ocurrido, lo que queda claro de las actas de autopsia allegadas al Tribunal y del allanamiento del Estado, es que las muertes de las víctimas del presente caso fueron producidas por heridas con armas de fuego, y en muchas de ellas, la trayectoria de los proyectiles indican que fueron ejecutadas extrajudicialmente. 73. Si lo que ocurrió los días 27 y 28 de noviembre de 1992 dentro del Retén de Catia fue un acto concebido y planeado por autoridades estatales para quitarle arbitrariamente la vida a decenas de internos, o fue producto de la reacción estatal desproporcionada al intento de fuga masiva y quebrantamiento del orden dentro del penal, es una cuestión que las autoridades de Venezuela tienen aún el deber de resolver. Para esta Corte los hechos establecidos evidencian un uso de extrema violencia por parte de los cuerpos de seguridad con consecuencias letales para la vida de los 37 internos en el Retén de Catia individualizados en esta sentencia, a todas luces violatorio del artículo 4 de la Convención Americana. 74. En este sentido, el Estado reconoció que la actuación de las cuerpos de seguridad que intervinieron en estos hechos no fue proporcional a la amenaza o peligro presentada, ni estrictamente necesaria para preservar el orden en el Retén de Catia. iii) Creación de un marco normativo que regule el uso de la fuerza 75. Tal como se señaló en el párrafo 66 de la presente Sentencia, los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales. Siguiendo los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) especifiquen las circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

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