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71.
Es claro que las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema
de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento
de la violencia, a un sistema de acciones de represión.
72.
En el presente caso, según las versiones de algunos ex internos, la madrugada
del 27 de noviembre de 1992 “los guardias [...] abrieron las puertas de las celdas
anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos
y empezaron a disparar contra ellos”. Otras versiones de lo ocurrido indican que se
generó un intento masivo de fuga que fue reprimido por las autoridades con exceso en
el uso de la fuerza. En estos hechos habrían intervenido la guardia penitenciaria, la
Policía Metropolitana y posteriormente la Guardia Nacional. A pesar de las distintas
versiones de lo ocurrido, lo que queda claro de las actas de autopsia allegadas al
Tribunal y del allanamiento del Estado, es que las muertes de las víctimas del presente
caso fueron producidas por heridas con armas de fuego, y en muchas de ellas, la
trayectoria de los proyectiles indican que fueron ejecutadas extrajudicialmente.
73.
Si lo que ocurrió los días 27 y 28 de noviembre de 1992 dentro del Retén de
Catia fue un acto concebido y planeado por autoridades estatales para quitarle
arbitrariamente la vida a decenas de internos, o fue producto de la reacción estatal
desproporcionada al intento de fuga masiva y quebrantamiento del orden dentro del
penal, es una cuestión que las autoridades de Venezuela tienen aún el deber de
resolver. Para esta Corte los hechos establecidos evidencian un uso de extrema
violencia por parte de los cuerpos de seguridad con consecuencias letales para la vida
de los 37 internos en el Retén de Catia individualizados en esta sentencia, a todas
luces violatorio del artículo 4 de la Convención Americana.
74.
En este sentido, el Estado reconoció que la actuación de las cuerpos de
seguridad que intervinieron en estos hechos no fue proporcional a la amenaza o peligro
presentada, ni estrictamente necesaria para preservar el orden en el Retén de Catia.
iii)
Creación de un marco normativo que regule el uso de la fuerza
75.
Tal como se señaló en el párrafo 66 de la presente Sentencia, los Estados
deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho
a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente
claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes
estatales. Siguiendo los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de
fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, las normas y
reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) especifiquen las
circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y
prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las
armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal
que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de
fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo
injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de
fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan
entregado; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que
proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema
de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
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