44
B) De las condiciones de detención en el Retén de Catia
85.
El artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más fundamentales
en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal, según el cual “[t]oda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y
quedan expresamente prohibidos la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad el propio artículo
5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este
derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno
de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras
amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes141. En tal sentido, los
Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de
detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser
humano142.
86.
La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la
afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad
personal. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o
efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa143.
Asimismo, el Estado debe asegurar que la manera y el método de ejecución de la
medida no someta al detenido a angustias o dificultades que excedan el nivel
inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias
prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén adecuadamente asegurados.
87.
Por otro lado, el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente
a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen
un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su
custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción
entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular
intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las
circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por
cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo
de una vida digna144.
88.
La Corte considera oportuno referirse a algunos de los hechos reconocidos por
el Estado como violatorios al derecho a la integridad personal de las víctimas del
presente caso durante su detención en el Retén de Catia. Estos hechos se refieren al
hacinamiento, los servicios sanitarios y la higiene, y la atención médica de los internos.
141
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 119.
142
Cfr. ECHR, Case of I.I v Bulgaria. Judgment of 9 June 2005. Application No. 44082/98, para. 77;
ECHR, Case of Poltoratskiy v. Ukraine. Judgment of 29 April 2003. Application No. 38812/97, para. 148.
143
Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 105; Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 127, párr. 154, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de
28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 116
144
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137,
párr. 221; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 95, y Caso
Fermín Ramírez, Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 118.
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