60 138. En tal sentido, el Estado debe remover, en un plazo razonable, todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad en el presente caso; otorgar garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a las víctimas, y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso179, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos de violencia y atender situaciones de emergencia en el Retén; del uso excesivo de la fuerza, y de la ejecución extrajudicial de varios internos. 139. El Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana180. Los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad venezolana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso181. 140. Los referidos procedimientos, además, deberán tomar expresamente en cuenta, entre otras normas técnicas, las normas establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias182. 141. Además, como la Corte lo ha señalado en su jurisprudencia constante183, ninguna ley ni disposición de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 179 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 268; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 299; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 207. 180 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 199; Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 97. 181 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 199; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 267, y Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 97 182 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. supra nota 4, párr. 208; Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991). 183 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 201; Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 3 párr. 98; Caso Gómez Palomino vs. Perú, supra nota 168, párr. 140; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 304. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 206; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 6, párr. 172; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 175, párr. 175; Caso 19 Comerciantes, supra párr. 175, párr. 262; Caso Molina Theissen. Reparaciones. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párrs. 83 a 84; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 276 a 277; Caso Bulacio, Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 133, párr. 119, y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos