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suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole
esenciales para la reforma y readaptación social de los internos.
e)
Medidas educativas
147. Como quedó establecido en los párrafos 60.16, 60.19, 60.20 y 72 a 74 de esta
Sentencia, los agentes estatales hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que
trajo varias víctimas mortales. Asimismo, la Corte indicó que para garantizar
adecuadamente el derecho a la vida, los miembros de los cuerpos de seguridad deben
recibir entrenamiento y capacitación adecuados.
148. En consecuencia, esta Corte reitera a Venezuela lo ordenado en un caso
anterior185, en el sentido que:
El Estado debe adoptar todas las providencias […] tendientes a formar y
capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus
organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de
los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido,
aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. No se pueden invocar
pretextos de mantenimiento de seguridad pública para violar el derecho a
la vida. Debe, asimismo, el Estado, ajustar los planes operativos
tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias
del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre
otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los
miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos
para evitar que se produzcan excesos. Y debe finalmente, el Estado
garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las
situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus
cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente
los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera
racional y proporcionada, y con respeto a los derechos a la vida y a la
integridad personal.
149. De igual forma, la Corte considera oportuno que el Estado diseñe e implemente
un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en
materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y
penitenciarios.
f)
Acto público de reconocimiento de responsabilidad
150. La Corte valora el acto público efectuado por Venezuela en la audiencia
celebrada en el presente caso (supra párr. 42 ). No obstante, dado que no todos los
familiares de las víctimas estuvieron presentes en dicha audiencia, considerando que el
acto público de reconocimiento es una garantía de no repetición y debe ser conocido
por la sociedad venezolana, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la Corte
dispone que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su
responsabilidad internacional y pedir una disculpa pública a los familiares de las
víctimas por los hechos violatorios a los derechos humanos establecidos en la presente
Sentencia. Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las víctimas y
185
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
supra nota 133.
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