44. En síntesis, el Estado manifiesta que todas las argumentaciones de los peticionarios tienden a impugnar un solo considerando de la sentencia, aquel que contextualiza el hecho investigado, pero que nada dicen respecto del resto de los considerandos a través de los cuales los juzgadores se hacen cargo de cada una de las pruebas presentadas en el juicio en contra de los acusados. Destaca que los peticionarios tampoco aluden a las pruebas presentadas por la defensa, cuya ponderación llevó a los juzgadores a la convicción de la participación de los imputados en los delitos por los cuales finalmente se les condenó. 45. Sobre la denuncia de violación del debido proceso porque el tribunal no permitió revelar la identidad de los testigos de identidad protegida, el Estado expresa que las reglas de protección de testigos se encuentran en el código procesal penal, en la ley 18.314 referida y también en la ley 19.366 sobre tráfico de drogas y el fundamento de la protección de ciertos testigos no es otro que el existir un riesgo para su vida o su integridad física, que fue lo que se tuvo en cuenta al solicitar tales medidas por parte del ministerio público. Expresa el Estado que la defensa ejerció plenamente el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal, garantizado por la Convención Americana. 46. El Estado expresa que los testigos protegidos no declararon con el rostro cubierto como señalaron peyorativamente los peticionarios al denominarlos "testigos sin rostro", sino detrás de un biombo pero frente al tribunal. Además, sostiene que la identidad de los testigos protegidos fue previamente corroborada y dada a conocer antes de su declaración a los abogados defensores y que también fue previamente entregada cada declaración a los defensores, quienes pudieron estudiarlas con antelación al juicio oral para luego contra examinar a los testigos. En cuanto a la afirmación de los peticionarios en el sentido que la prueba sustancial en el juicio consistió en la declaración de dos "testigos sin rostro", el Estado afirma no se ajusta a la verdad porque de la sola lectura de la sentencia puede establecerse que el tribunal escuchó, recibió y ponderó las declaraciones de más de treinta testigos y peritos. Además, el testimonio de dichos testigos no permitió acreditar el hecho para el cual fueron presentados, esto es la participación de los imputados en el incendio del fundo Nancahue, como se señala en el considerando decimocuarto de la sentencia. 47. Sobre el reclamo de competencia del tribunal, expresa el Estado que no resiste análisis porque considera que los peticionarios realizan una interpretación errada de las normas sobre la materia. 48. En relación con la supuesta infracción del principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Convención Americana, el Estado expresa que las acciones imputadas a los condenados sí estaban previstas como delito en la legislación penal chilena, específicamente en el artículo 7º de la ley 18.314.24 49. En definitiva, luego de realizar una referencia al proceso de reforma procesal penal en Chile, el Estado solicita que la Comisión Interamericana declare inadmisible la denuncia de conformidad al artículo 47.b y c por cuanto resulta manifiestamente infundada y porque no se plantean hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana. IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis,ratione loci 24 El Artículo 7° de la Ley 18.314 establece: La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella. La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo. La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados 10

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