50. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento
de la CIDH, los peticionarios tienen legitimación para presentar peticiones a la Comisión en
relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado. En cuanto al
Estado, Chile es parte en la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera
internacional por las violaciones de dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas
naturales respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados
en la Convención Americana. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana tiene
competencia ratione personae para examinar la denuncia.
51. La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias
de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo,
goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en
que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile ratificó la Convención
Americana el 21 de agosto de 1990. Finalmente, la Comisión Interamericana tiene
competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de
derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio
de un Estado parte en dicho instrumento.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
52. El artículo 46.1.a de la Convención establece que uno de los requisitos de admisión de una
petición es "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".
53. De la información entregada por las partes, la Comisión observa que en la presente
petición los recursos internos se encuentran agotados. Efectivamente, el 15 de diciembre de
2003 la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los señores
Norín y Pichún en contra de la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral el 27
de septiembre de 2003.
54. De acuerdo al artículo 387 del Código Procesal Penal, la resolución que falla un recurso de
nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia
condenatoria firme. Tampoco es susceptible de recurso la sentencia que se dicta en el nuevo
juicio que se realizara como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de
nulidad. No obstante, agrega la norma, si la sentencia fue condenatoria y la que se hubiere
anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado.
55. La Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos previstos por la
legislación chilena para estos casos y en consecuencia determina que la petición analizada
cumple el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la Convención.
2.
Plazo para la presentación de la petición
56. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de
admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva".
57. En el presente caso, la primera comunicación de los peticionarios que sirvió de base para el
inicio del trámite fue recibida el 15 de agosto de 2003, antes del agotamiento definitivo de los
recursos internos. La Corte Suprema se pronunció con fecha 15 de diciembre de 2003 sobre el
último recurso interpuesto durante el juicio seguido contra los señores Norín y Pichún. Por lo
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