anterior, la CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el artículo
46.1.b de la Convención Americana.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
58. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional.
Tampoco hay elementos para considerar que se reproduce una petición anteriormente
examinada por la CIDH, por lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos
de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos
59. En el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque los hechos
descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención, por lo
que solicitó a la CIDH que desechara la denuncia en aplicación del artículo 47.b y c de la
Convención Americana.
60. Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento
decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y
al principio de legalidad de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe
resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados,
caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la
misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total
improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
61. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para
pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima
facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación. 25
En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al
establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la
requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado. 26
62. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no es
competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera
de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales. La CIDH no puede hacer las
veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que
puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de
su competencia. No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia
de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente
para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una
sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso, o si se
describe una violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana.27
25
Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001,
párrafo 50. Ver, CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004,
párrafo 43.
26
Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo
41. Ver CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43.
27
Ver, CIDH, Informe Nº 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46,
citando Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51. Ver, CIDH,
Informe Nº 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 44
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