63. El Estado argumenta que la denuncia es manifiestamente infundada porque no contiene
hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención
Americana.
64. En particular, respecto del proceso seguido contra los señores Norín y Pichún, los
peticionarios alegan que no se ha cumplido con el principio de legalidad en el ámbito penal,
que requiere una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita
deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales28. Lo anterior porque la ley que se les aplicó, esto es, la ley sobre conductas
terroristas, contiene definiciones vagas de los tipos penales, establece penalidades mayores
que para los delitos comunes, acarrea una serie de restricciones a derechos políticos, a la
libertad personal, permite plazos de detención más largos, permite el secreto de la
investigación hasta por seis meses, la interceptación de comunicaciones telefónicas, entre
otras restricciones. En específico, sostienen los peticionarios que las presuntas víctimas fueron
condenadas a penas privativas por el delito de "amenaza terrorista", tipo penal que no estaría
contemplado en la ley sobre conductas terroristas. Asimismo, se plantea en la denuncia que en
el proceso penal no fueron respetados los principios de irretroactividad 29, del juez natural, ni
las precauciones exigidas por un sistema democrático para que las sanciones penales se
adopten con estricto apego a los derechos básicos de las personas, luego de una cuidadosa
verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita30. Además, argumentan que el
Estado violó en perjuicio de las presuntas víctimas garantías judiciales fundamentales, como es
el derecho de la defensa a interrogar adecuadamente a los testigos.
65. En virtud de los argumentos y la documentación aportada por las partes, así como la
jurisprudencia interamericana, la Comisión considera que no se evidencia la falta de
fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. Asimismo, la CIDH estima que los
alegatos de los peticionarios relativas al régimen penal especial aplicado a las presuntas
víctimas, la definición de la conducta antijurídica o tipo penal utilizado, la determinación del
juez competente y el derecho a defensa, podrían llegar a caracterizar prima facie una violación
de los derechos garantizados en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aniceto Norín Catrimán y Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao. Asimismo, en virtud de los alegatos de los peticionarios relativos
a la aplicación a las presuntas víctimas de un régimen penal especial más severo que el
régimen común, en virtud de su origen étnico, la CIDH considera que los hechos denunciados
podrían caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia
también con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
66. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera satisfechos los requisitos
establecidos por el artículo 47.b y c de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIÓN
67. La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la
misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
28
Ver a título de ejemplo el análisis realizado por la Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de
2004. Serie C No. 111, párr. 174; Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
157; y Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; y Caso De la Cruz
Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, Título VII.
29
Ver a título de ejemplo el análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Ricardo
Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.177; y Caso Baena Ricardo y otros, Sentencia de 2
de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107; y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de
2004. Serie C No. 115, Título VII
30
Ver, a título de ejemplo, el análisis realizado por la Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de
febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106; y Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C
No. 115, Título VII; e, inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur.
Court H.R.Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29
13