garantías de inmediación, publicidad y contra examen, con todos los derechos que el sistema
franquea a los acusados, y que se cauteló y ejerció la defensa técnica compuesta de seis
abogados, cuatro de ellos pertenecientes a la Defensoría Penal Pública, pagados por el Estado
de Chile.
38. En cuanto al argumento sobre la alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en el
considerando 15º de la sentencia en cuestión, expresa el Estado que los peticionarios incurren
en un nuevo error al entender que los hechos allí descritos fueron imputados directamente a
los acusados. Lo anterior porque esos hechos que dio por probados el tribunal forman parte del
contexto indubitado en que se insertan los hechos por los que fueron acusados y finalmente
condenados los señores Norín y Pichún, al haberse probado su participación en ellos, más allá
de toda duda razonable.
39. El Estado rechaza además la imputación de los peticionarios en el sentido que la sentencia
infringiría la garantía de presunción de inocencia al imputar participación criminal sobre la base
de hechos no establecidos fehacientemente porque en el considerando 15(6) de la citada
sentencia se utiliza una forma verbal condicional cuando expresa: "ambos acusados
pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora Arauco Malleco
C.A.M, organización de hecho - según reitero - y de carácter violentista"23. El Estado expresa
que a los señores Norín y Pichún no se les juzgó por integrar una determinada agrupación,
sino por haber perpetrado hechos determinados, esto es, amenazas terroristas, y tras analizar
toda la prueba el tribunal se formó la convicción de la autoría de los acusados. Según el
Estado, ello se evidencia en el propio reclamo de los peticionarios, pues en parte alguna se
indica que la violación de este derecho fundamental haya tenido lugar en relación con las
amenazas, sino con cuestiones accesorias que no han tenido otro objeto por parte del
sentenciador que contextualizar las imputaciones concretas.
40. Respecto de la imputación de los peticionarios sobre la violación del principio que impide
extender la responsabilidad penal a personas que no tuvieron participación en los hechos-considerando 15º párrafos 3, 4 y 5-- el Estado expresa que acreditar que los acusados son
lonkos en sus respectivas comunidades es simplemente colacionar en la relación un hecho
más, relevante por cierto, por la forma y en el contexto que ocurren las amenazas, pero no es
por su calidad de tales que se determina su culpabilidad, sino por la prueba directa e indirecta
que los señala como autores de las amenazas.
41. Expresa el Estado que los peticionarios también se equivocan cuando sostienen que la
mención a anteriores condenas de los imputados fue considerada para establecer su
participación en el delito investigado. Sostiene al respecto que sólo se trata de un hecho
indubitado que puede ser relevante para la determinación de la pena conforme a las reglas del
derecho penal chileno.
42. El Estado dice que también se equivocan los peticionarios cuando cuestionan la parte del
fallo que señala que las comunidades mapuche de Diádico y Temulemu son colindantes con el
predio Nancahue, porque se trata de una circunstancia fáctica real y que se tuvo por
legalmente establecida.
43. Agrega el Estado que los peticionarios citan de manera particularizada y fuera de contexto
ciertas expresiones utilizadas en la sentencia como "el pueblo mapuche" "grupos exacerbados"
y "grupos beligerantes" con el fin de afirmar que el fallo lesiona la garantía de presunción de
inocencia. Al respecto, expresa que los párrafos de la sentencia transcrita por los peticionarios
tienen por objeto contextualizar los hechos que configuran el delito que se imputó, y que por
ello no pueden ser interpretados aisladamente.
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Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha
27 de septiembre de 2003. Considerando 15(6).
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