garantías de inmediación, publicidad y contra examen, con todos los derechos que el sistema franquea a los acusados, y que se cauteló y ejerció la defensa técnica compuesta de seis abogados, cuatro de ellos pertenecientes a la Defensoría Penal Pública, pagados por el Estado de Chile. 38. En cuanto al argumento sobre la alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en el considerando 15º de la sentencia en cuestión, expresa el Estado que los peticionarios incurren en un nuevo error al entender que los hechos allí descritos fueron imputados directamente a los acusados. Lo anterior porque esos hechos que dio por probados el tribunal forman parte del contexto indubitado en que se insertan los hechos por los que fueron acusados y finalmente condenados los señores Norín y Pichún, al haberse probado su participación en ellos, más allá de toda duda razonable. 39. El Estado rechaza además la imputación de los peticionarios en el sentido que la sentencia infringiría la garantía de presunción de inocencia al imputar participación criminal sobre la base de hechos no establecidos fehacientemente porque en el considerando 15(6) de la citada sentencia se utiliza una forma verbal condicional cuando expresa: "ambos acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora Arauco Malleco C.A.M, organización de hecho - según reitero - y de carácter violentista"23. El Estado expresa que a los señores Norín y Pichún no se les juzgó por integrar una determinada agrupación, sino por haber perpetrado hechos determinados, esto es, amenazas terroristas, y tras analizar toda la prueba el tribunal se formó la convicción de la autoría de los acusados. Según el Estado, ello se evidencia en el propio reclamo de los peticionarios, pues en parte alguna se indica que la violación de este derecho fundamental haya tenido lugar en relación con las amenazas, sino con cuestiones accesorias que no han tenido otro objeto por parte del sentenciador que contextualizar las imputaciones concretas. 40. Respecto de la imputación de los peticionarios sobre la violación del principio que impide extender la responsabilidad penal a personas que no tuvieron participación en los hechos-considerando 15º párrafos 3, 4 y 5-- el Estado expresa que acreditar que los acusados son lonkos en sus respectivas comunidades es simplemente colacionar en la relación un hecho más, relevante por cierto, por la forma y en el contexto que ocurren las amenazas, pero no es por su calidad de tales que se determina su culpabilidad, sino por la prueba directa e indirecta que los señala como autores de las amenazas. 41. Expresa el Estado que los peticionarios también se equivocan cuando sostienen que la mención a anteriores condenas de los imputados fue considerada para establecer su participación en el delito investigado. Sostiene al respecto que sólo se trata de un hecho indubitado que puede ser relevante para la determinación de la pena conforme a las reglas del derecho penal chileno. 42. El Estado dice que también se equivocan los peticionarios cuando cuestionan la parte del fallo que señala que las comunidades mapuche de Diádico y Temulemu son colindantes con el predio Nancahue, porque se trata de una circunstancia fáctica real y que se tuvo por legalmente establecida. 43. Agrega el Estado que los peticionarios citan de manera particularizada y fuera de contexto ciertas expresiones utilizadas en la sentencia como "el pueblo mapuche" "grupos exacerbados" y "grupos beligerantes" con el fin de afirmar que el fallo lesiona la garantía de presunción de inocencia. Al respecto, expresa que los párrafos de la sentencia transcrita por los peticionarios tienen por objeto contextualizar los hechos que configuran el delito que se imputó, y que por ello no pueden ser interpretados aisladamente. 23 Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre de 2003. Considerando 15(6). 9

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