97. Por otro lado, la Corte observa que el referido artículo 10 de la Ley No. 24.390 únicamente establecía que la excarcelación automática prevista en el artículo 1 de dicha ley no sería de aplicación para aquellas personas imputadas por delitos de narcotráfico. En efecto, el señalado artículo 10 no establecía una prohibición para otorgar, eventualmente, la libertad provisional a una persona imputada por delitos de narcotráfico. La Corte advierte que, aun asumiendo como válido lo establecido en el señalado artículo 10 en tanto que no era aplicable el límite máximo de la prisión preventiva, el tribunal tenía la obligación de indicar y fundamentar, de manera individualizada, los presupuestos materiales que aún existían para que la medida de privación de libertad fuera considerada idónea, necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido. (iii) Conclusión 98. A la vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Corte observa que el referido trato desigual brindado al señor Jenkins fue como resultado de la aplicación del artículo 10 de la Ley No. 24.390. Si bien el Estado alegó que el 15 de junio de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de dicho artículo 100, lo cual ha servido, tal y como indicó el Estado en su escrito de contestación, como “pauta interpretativa para el resto de los tribunales del país”, lo cierto es que la Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar si dicha norma se encuentra actualmente vigente o no. En vista de lo anterior, la Corte declara que el Estado también incumplió con su deber de suprimir normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención 101, en violación del artículo 2 de la Convención Americana. b.3 Efectividad de los recursos para cuestionar la privación de libertad 99. Finalmente, en relación con el alegato relativo a la efectividad de los recursos interpuestos por el señor Jenkins para solicitar su excarcelación, la Corte recuerda que el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. El Tribunal ha interpretado que este derecho va dirigido a permitir el control judicial sobre las privaciones de libertad y se corresponde con la acción o recurso de hábeas corpus 102. 100. La Corte considera en el presente caso que los cuestionamientos relativos a la motivación de las decisiones internas y a los fundamentos de la prórroga de la medida de prisión preventiva que fueron analizados previamente y que fueron considerados arbitrarios tuvieron como consecuencia que los recursos que fueron presentados por la defensa del señor Jenkins no fueran efectivos. Por ende, el Estado es también responsable por una vulneración al artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. 100 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Veliz, Linda Cristina s/ causa No. 5640, Recurso de Hecho, V. 210. XLI, de 15 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5659 a 5661). 101 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 259. 102 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 82, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 72. 27

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