c) las reparaciones económicas que se dicten sean ejecutadas dentro del Programa Nacional de Resarcimiento de Guatemala, de acuerdo con lo regulado en la legislación interna guatemalteca. Consideraciones de la Corte 55. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de los hechos41, para lo cual fijará una indemnización que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia de fondo dictada por este Tribunal el 4 de mayo de 2004 (supra párr. 15). Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de la Comisión, de los representantes de la víctima y sus familiares y del Estado. a) Pérdida de ingresos 56. La Comisión y los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron una compensación por concepto de pérdida de ingresos de Marco Antonio Molina Theissen. Al respecto, la Comisión y los representantes señalaron que Marco Antonio cursaba el tercer año de secundaria, le faltaban dos años para obtener el bachillerato y tenía aspiraciones de realizar estudios universitarios en ingeniería civil. Dado lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que para fijar la pérdida de ingresos de la víctima tomara como base el salario promedio de un “profesional universitario”. 57. La Corte considera que es presumible y razonable suponer que Marco Antonio habría finalizado sus estudios secundarios y continuaría estudios superiores, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, que “debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio”42. Por lo anterior, en relación con la pérdida de ingresos de Marco Antonio Molina Theissen, este Tribunal fija en equidad la cantidad de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por ese concepto. Dicha cantidad deberá ser distribuida entre los familiares de la víctima, en los términos de los párrafos 50 y 51 de la presente Sentencia. b) Daño emergente 58. En consideración de las pretensiones de las partes, del acervo probatorio, de los hechos probados en el presente caso, así como su jurisprudencia, la Corte declara que la indemnización por el daño material debe comprender también lo siguiente: 41 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 155; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 250; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 162. 42 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 84; y Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 74. 32

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